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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36673
Fecha: 2009-09-04
Carátula: FIERRO GARRIDO Eduardo Evan y otra c/FERRONI Miguel Angel y otros S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 04 de setiembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FIERRO GARRIDO EDUARDO EVAN y OTRA c/ FERRONI MIGUEL ANTEL y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 36.673-III-04).-
RESULTA: Que a fs.7/13 se presentan los Sres. Eduardo Ivan Fierro Garrido y Sandra del Carmen Gallegos Delgado, por medio de apoderado y promueven formal demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Miguel Angel Ferroni, Angel Ferroni y Martín Nicolás Ferroni, por el cobro de la suma de $ 370.000.- con más los intereses, costos y costas.-
Refieren que conforme acreditan con el acta de nacimiento que adjuntan, son los padres de quien en vida fuera Patricio Germán Fierro Gallegos, de 12 años de edad al momento de fallecer victima de un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2003, aproximadamente a las 7:58 hs. sobre la Rutan Nacional N° 22 Km. 1182.-
En dicha ocasión el Sr. Fierro Garrido conducia el automotor tipo Pick Up marca Peugeot, color blanca, dominio BGC 086 propiedad del Sr. Miguel Angel Ferroni, en compañia de su hijo Patricio, y de los Sres. Enrique Oscar Fernández, Jorge Fernández, y Guillermo Urra, los dos primeros iban ubicados en la cabina y los restantes en la caja. Todos se desempeñaban como peones rurales en las chacras fruticolas que comercialmente explotan, los Sres. Ferroni, y por instrucción del Sr. Angel Ferroni se trasladaban de la chacra 89 hasta otra chacra, también explotada por ellos a efectos de realizar la cosecha de peras.-
Explican que para ello circulaban en sentido sur-norte hacia la ruta 22 por un camino rural que bordea un desagüe, a unos 30/40 km por hs. aproximadamente, cuando Fierro llegó al borde de la cinta asfáltica y antes de acceder a la ruta 22 procede a detener su marcha, accionando el freno como correspondia, no pudo hacerlo . Dicho intento resultó totalmente infructuoso por no responder en nada el sistema de frenos del rodado que conducia, bombeando varias veces según declaró. Frustada la maniobra de frenado, comprobando que la parte delantera de la camioneta ingresaba a la ruta, al ver que un rodado circulaba por la arteria principal a velocidad muy alta, intenta una maniobra de esquive volanteando a su derecha, maniobra también infructuosa porque resultó impactado por aquél en el lateral izquierdo.-
La fuerza del impacto y la velocidad del otro automotor produjo el desplazamiento de los rodados hacia el carril norte y el vuelco de la camioneta sobre la banquina. A raíz de ello, el hijo del actor que viajaba en la cabina de la pick up sufrió lesiones de tal magnitud que le provocaron la muerte, el resto de los ocupantes de la camioneta sufrieron diversas lesiones.-
Indican que el fallecimiento del menor y las afecciones que padece Fierro Garrido, reconocen como causa el vicio de la camioneta objetivada por la deficiencia del sistema de frenos, que imposibilitó la detención del rodado a tiempo y por ello deben responder por los daños causados. Citan doctrina y jurisprudencia y detallan los daños, consistentes en daño material pérdida de chance y valor vida, daño moral y daño psicológico por el fallecimiento del menor e incapacidad sobreviniente por los daños fisicos sufridos por el Sr. Eduardo Ivan Fierro Garrido. Describen los rubros y montos reclamados, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.43/55 se presentan los Sres. Miguel Ferroni, Martín Ferroni y Angel Ferroni por derecho propio, con patrocinio letrado y contestan la demanda instaurada en su contra y solicitan su rechazo. Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y refieren como su versión de los hechos, que el vehículo que conducia el Sr. Fierro Garrido en la ocasión era mantenido en perfectas condiciones mecánicas, y era sometido a regulares servicios de revisión y mantenimiento.-
Refieren que el rodado involucrado se encontraba en posesión de los demandados en la Chacra N° 86 a unos 5 km aproximadamente de la chacra N° 89, en donde estaba el actor y los otros peones, que dicho vehículo era conducido por los demandados o por el encargado Sr. Espinoza y muy esporadicamente por otras personas. El dia del siniestro como se debian realizar tareas de cura en la chacra 89, se encarga al Sr. Alderete, quien procedió a trasladarse con la camioneta Peugeot desde la chacra N° 86 hacia la 89 para poder iniciar sus actividades. En virtud que el actor y algunos peones debian trasladarse a la chacra 86 a cosechar se autorizó a que retornasen con el vehículo a ésta última. Destacan por ello, que el rodado ya habia sido utilizado sin inconvenientes, por otro empleado, quien le entrega el automotor minutos antes del siniestro.-
Concluyen que el rodado estaba en perfecto estado de mantenimiento y uso, y que la responsabilidad en el evento fue la negligente e imprudente conducción del Sr. Fierro al trasladarse con el vehiculo y no detenerse o detenerse tardiamente ante el cruce de la ruta N° 22. Describen la responsabilidad del dueño o guardián, la ausencia del vicio de la cosa y por ello la inexistencia de responsabilidad de su parte, la culpa del conductor como causa del evento dañoso, como así también que el menor hijo de los actores, no tenia que estar en dicho rodado, pues el padre debia realizar una jornada laboral y sólo habia sido autorizado su traslado en el rodado con ese fin laboral.-
Invocan la ausencia de responsabilidad extracontractual, y la improcedencia de la reparación del daño, impugnan los puntos de la pericia psicológica y ofrecen prueba.-
A fs.61 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.63, decidiéndose la citación en garantia de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A., la que se presenta a fs.65/82 y contesta la citación, por medio de gestor procesal.-
Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y refiere que el dia del siniestro el actor conducia el automotor de propiedad de los demandados, en un camino rural de tierra que cruza perpendicularmente la Ruta Nacional N° 22. No lo hacia de acuerdo a las previsiones de la ley 24.449, ya que su velocidad no era de 30/40 km/hs sino cercana a los 100 km/hs.; por otra parte el número de ocupantes no era acorde con la capacidad y naturaleza de la pick up, y el actor no intentó frenar al llegar a la ruta nacional.-
Concluye que esas circunstancias y el desconocimiento e impericia en el arte de conducir fueron la causa exclusiva y excluyente de los acontecimientos por lo cuales el rodado fue embestido y en los que perdió la vida el joven Patricio Germán Fierro Garrido; invoca los recaudos de la ley 24.449. Asimismo sostiene la exclusión de cobertura en el caso citando y transcribiendo la cláusula 22 de la póliza de seguro contratada por Martin Nicolás Ferroni. Refiere por último la improcedencia de los rubros peticionados por el actor, cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.91 se ratifica gestión por la citada, a fs.97 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.103 abriéndose la causa a prueba y proveyendo la ofrecida a fs.109, y se producen a fs.121 informativa de Armorique Motors S.A., fs.125/7 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.!36/7 informativa del hospital de General Roca, fs.168 testimonial de Roberto Omar Taryano, fs.172 testimonial de Cesar Humberto Espinoza Sepúlveda, fs. 175 testimonial de Isabel del Carmen Avila, fs.176/7 se resuelven las impugnaciones a la prueba pericial, fs.183 testimonial de Fernando Alfredo Alderete, fs.189 confesional de Eduardo Ivan Fierro Garrido, fs.193 testimonial de José Guillermo Urra Aguilar, fs.194 testimonial de Hilda Maritza Vásquez Manosalva, fs.209 testimonial de Rubén Dario Moyano, fs.211 testimonial de José Ricardo Vásquez, fs.219/45 pricial accidentológica, fs.254/8 pericia médica, fs.297/302 pericia psicológica, fs.309 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.325/6 se agrega alegato de la citada en garantia, fs.328/30 se agrega alegato de la parte actora, fs.332/6 se agrega alegato de los demandados, fs.338 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: A raíz del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2003 en el cruce de la ruta 22 a la altura Km. 1182, inician demanda Eduardo Ivan Fierro Garrido y Sandra del Carmen Gallegos Delgado, quienes invocan ser víctimas del mencionado siniestro. El requerimiento se encuentra basado en las consecuencias dañosas que esgrimen y se efectua contra los demandados Miguel Angel, Angel y Martín Ferroni, los segundos por estar al frente de una actividad frutícola en la que trabajaba Fierro Garrido, y el primero por resultar ser propietario del vehículo involucrado, tipo Pick-up, marca Peugeot, dominio BGC-086.-
La situación creada, dió lugar a varios reproches entre las partes y la prueba en favor de uno u otro no resultó contundente. No caben dudas que el análisis del caso requiere partir de la interpretación de los arts.1101 y 1113 del C.C.. De la forma en que queda trabada la litis surge que uno de los accionados es propietario del automotor y los otros adquieren el carácter de guardianes del mismo. Angel por encomendar las tareas que llevaban a conducir el rodado y Martín por contratar el seguro, lo que demuestra la disposición del mismo.-
La actividad de los Ferroni y la utilización del automotor para la actividad que explotan, surge no sólo de varios testimonios rendidos, sino del reconocimiento que se efectua en sede penal. En esa instancia judicial en oportunidad de solicitar la designación de depositario del bien siniestrado, se indicó claramente esa circunstancia, al manifestarse: "Ese vehículo está afectado al servicio de la chacra No 86 que es el medio de vida habitual de la familia Ferroni", ver fs.78.-
Esos presupuestos no dejan dudas que el análisis debe realizarse en base a la interpretación de la norma mencionada -art.1113 del C.C.-, que prevé la teoría del riesgo creado. Sin embargo, ello exige la evaluación de varios factores que particularizan la cuestión y cuya incidencia se producirá en los principios que la sustentan. Si bien, se ha anunciado el rol que cabía a los demandados, es de merituar el protagonismo que adquirió la conducta desarrollada por Fierro Garrido en la emergencia, como conductor del rodado.-
En la postura adoptada por los actores, se les atribuye responsabilidad a los demandados, por cuanto el vehículo asignado a la tarea encomendada tenía un vicio, el que fue esencial en la producción del accidente. Este consistió en el mal estado de los frenos, lo que le impidió al conductor detener la camioneta ante de ingresar a la ruta. Por su parte, los demandados y aseguradora le imputan al mismo, tanto haber conducido a excesiva velocidad, como no haber sabido sortear adecuadamente los inconvenientes que se le presentaban, lo que constituyó la causa del desenlace fatal. Asimismo señalan que no contaba con autorización expresa ni tácita para trasladar al hijo menor de edad en el automotor y menos en horario de trabajo. Ello conforma el centro de la discusión.-
De acuerdo a lo expuesto, es necesario tratar en primer término los efectos de la prejudicialidad, impuesta por el art.1101 del C.C. En ese sentido, se observa que de la investigación penal surge que el Sr. Juez interviniente dicta la resolución obrante a fs.110/1 en la que declara falta de mérito del imputado Eduardo Ivan Fierro Garrido; con posterioridad a fs.115 dicta sobreseimiento total del mismo. De ello se extrae que el estudio que ha de realizar la suscripta mantiene total amplitud de investigación y evaluación. En esas condiciones se tomarán en cuenta, incluso los elementos aportados a la causa penal instrumentada y caratulada: "Taryano, Roberto Omar, Fierro Garrido Eduardo Ivan s/ Homicidio y lesiones leves en Accid. de tránsito" (Expte No 38025-4-03). Es de mencionar que a fs.37 el juez penal ordena dejar sin efecto la imputación respecto de Taryano.-
La moderna doctrina ha establecido principios que determinan los alcances de la norma en cuestión. Al respecto se sostiene que diversas alternativas procesales en la investigación penal, tal como el sobreseimiento provisional, el archivo por falta de instancia de la acción, archivo por prescripción de la acción penal, etc. resultan inhábiles para sustentar vínculos de prejudicialidad civil, puesto que carecen de eficacia para fijar el hecho principal. En el tema, especificamente se hace referencia al decreto de falta de mérito, que normalmente precederá al sobreseimiento definitivo si se vencieran los plazos legales sin que se modifique su sustento provisional (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, T.3A, Edit. Hammurabi, págs.332/3).-
Esta situación permite que el juzgador en sede civil no actue con condicionamientos a la hora de evaluar las conductas de los involucrados. Con esa salvedad se tomarán algunos elementos probatorios incorporados a la causa penal. En ésta el juez a fs.110 vta. reflexiona que en relación a la velocidad impresa a la camioneta la prueba resultó sumamente controvertida, como lo advierte de las testimoniales rendidas. Esta posición no se modificó en estas actuaciones, en el proceso penal tanto el testigo Javier Vico fs.61, como Taryano fs.101 advierten de la velocidad excesiva con que se dirigió Fierro Garrido y aducen que de ese modo ingresó a la ruta. Este último se expide en igual sentido en esta instancia civil fs.168/9 y también aclara que uno de los ocupantes de la camioneta reprochó en un primer momento al conductor esa actitud, pero luego cambió la versión por la de que los frenos no respondían. Es de señalar que Vico es un tercero que se dirigía por la ruta y Taryano que lo hacia en sentido contrario, es el conductor del Peugeot 505 que fuera embestido en la oportunidad con la camioneta.-
En relación al tema, se manifiestan distinto los ocupantes de la camioneta. Estos que declaran en aquella causa, Enrique Oscar Fernández, fs.26, Jorge Alberto Fernández fs.27 y José Guillermo Urra fs.28 atribuyen escasa velocidad en la conducción y el primero indica que al accionar los frenos estos no respondían en la oportunidad. Esa situación disímil aparece complementada por la pericia accidentológica obrante a fs.221/45 de estas actuaciones, en dicho estudio se dictamina a fs.242 que la Pick Up Peugeot 504 rondaba los 38 Km/hs. En la emergencia, ese acontecer no aparece como el impulso desmesurado que se acusa y que no haya permitido alguna alternativa válida para sortear los inconvenientes que se presentaban.
Esa realidad lleva a investigar si pudo existir el vicio que acusa Fierro Garrido y en ese aspecto se cuenta con dos testimonios que se expiden de modo diferente. Fernando Alfredo Alderete quien declara a fs.183/4, sostiene que fue empleado de los demandados, que la camioneta la utilizaban para transportarse y transportar remedios de cura para las chacras, que era utilizada por varias personas. Refiriéndose al tema indica que el rodado que se usaba siempre, no frenaba y se explica del siguiente modo:" Lo que pasa es que el encargado ya se lo había comunicado muchas veces al jefe y si le decíamos algo se enojaba, y tratábamos de trabajar lo medianamente posible, para no tener discordia con él ni con nadie". Cuando menciona al jefe es evidente que se refiere a Angel Ferroni de quien dice recibían órdenes. De la exposición general, surge un cierto resentimiento con éste último, pero no puede llegar a concluirse que se expidió intencionalmente de ese modo.-
El otro testimonio que hace referencia específica al tema es el de Rubén Darío Moyano, fs.209/10. De oficio mecánico, declara que varias personas utilizaban la camioneta. Asimismo que en ese momento le hacía la mecánica a Ferroni, que éste tenía un taller de mantenimiento y no se le dejaba faltar nada a los vehículos. Que de detectar algún problema en los rodados utilizados, quienes los conducían debían pasar por el taller y comunicarle para dar la solución al mismo. Que de haber tenido algún problema de frenos la camioneta lo hubiera sabido y que ninguno que la utilizaba le manifestó algo al respecto.-
Tal como se advierte la situación de existencia del vicio en el automotor no queda esclarecida. Máxime que en sede penal de la actuación del perito mecánico obrante a fs.22 y vta. surge no podía verificarse por el estado en quedó la camioneta después del accidente. En función de ello, sólo impera la teoría del riesgo creado proveniente de la disposición del bien por los accionados y el uso dado a la misma. En ello incide no sólo que se haya encomendado tareas propias de la explotación de la familia Ferroni, sino que el rodado habitualmente lo utilizaban varias personas, según lo declara Espinoza Sepúlveda a fs.172. La disposición del rodado era tan discrecional que no sólo la conducían más de uno de los dependientes, sino que incluso era utilizada para otros menesteres. En ese sentido, es de evaluar que José Ricardo Vásquez quien declara a fs.211, señala que el mismo la solicitaba para uso personal, llevar los pibes al colegio y para hacer compras en el pueblo. Si bien éste lo indica para demostrar que el vehículo no tenía problemas de frenos, su versión demuestra la amplitud de uso que se le daba y por ende el mayor riesgo a que estaba expuesto.-
Al respecto es de aplicación lo que sostiene la doctrina autorizada Bueres-Highton, ob. cit. pág.499 "La teoría del riesgo.-...d) Nuestra opinión. Nos inclinamos firmemente por la doctrina del riesgo creado, que aparece nítidamente consagrada en el art.1113 del Cód. Civil. Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente, se beneficie o no con el mismo, pues la responsabilidad objetiva deriva de la creación del riesgo y no del posible beneficio que de él se obtenga.".-
No cabe dudas que los efectos que establece el art.1113 del C.C son de aplicación a los demandados. En relación al tema no se pudo demostrar la culpa de Fierro Garrido tal como se expuso al tratar la velocidad impresa en su conducción. Sin embargo, en la especie cabe un análisis más complejo por cuanto, si bien respecto de éste no cabe dudas que los demandados deben responder, queda un tema fundamental que es el atinente al menor hijo de Fierro, transportado en la oportunidad y fallecido a raíz del accidente.-
Sobre esa situación no se advierte un ataque concreto de los demandados, habiendo esgrimido una débil objeción tendiente a centrar el tema en que no hubo autorización para el traslado del mismo. La defensa al respecto carece de un argumento contundente, puesto que no incorpora presupuestos que demuestren la inadvertencia de la presencia del menor en la escena. El problema que se suscita lleva a reflexionar que en principio pareciera no recaer en los demandados esta consecuencia fatal derivada del fallecimiento del menor. No se ha incorporado elemento de juicio que lo identifique como dependiente laboral de los Ferroni, ni tampoco obra autorización para su transporte, sin embargo, la cuestión impone la merituación de otros factores decisivos. En efecto, según los testigos Alderete y Urra Aguilar al contestar las preguntas 7 y 8 del interrogatorio obrante a fs.182 y 8 y 9 del glosado a fs.192, refieren que el menor ayudaba a su padre en el trabajo. Esta situación no pudo pasar desapercibida al empleador y la presencia del menor no era ocasional en esa mañana en que se encomendó la tarea, su participación ha sido consentida por el patrón, lo que aumentaba el riesgo creado.-
De todos modos las condiciones en que se produce el hecho también provocan el reproche a los padres. El menor fue puesto por el progenitor en un espacio que contribuyó a colocarlo en la situación de riesgo. No sólo incide la edad inadecuada para llevarlo a la jornada de trabajo, 12 años, sino porque las tareas asignadas lo exponían al peligro. La labor desempeñada por el padre implicaba transportarse en vehículo de una chacra a otra y además a cruzar una ruta de gran movimiento y trágica historia. Conforme a ello la responsabilidad por los daños derivados del fallecimiento del menor corresponde en un 50% a los padres y 50%, a los demandados, existiendo responsabilidad compartida de los mismos.-
La propia ley advierte que los menores están capacitados para trabajar a los 18 años, art.128 2do apartado del C.C.. La normativa respecto de los mismos impone un régimen de protección de quienes los tienen a su cargo, porque se funda en la necesidad de otorgarles un ámbito de seguridad, hasta tanto cuenten con la aptitud suficiente para prevenir, por sí solos, los peligros de la realidad circundante. Ese régimen de nuestro derecho resulta superior a los argumentos que puedan invocarse, para justificar conductas que lo transgreden. Que la experiencia indique que se repitan los efectos nocivos de la exposición de los hijos en ámbitos de inseguridad, no implica que se modifiquen los principios impuestos por el orden jurídico. Esa realidad debe demandar alguna responsabilidad a sus progenitores, el sentido de justicia indica que no puede imputarse al tercero únicamente las consecuencias de estas tristes experiencias. En el caso los padres también deben responder ante tamaño desenlace y el sentimiento de los mismos debe ponderarse en esa dimensión (arts.54, 57, 264 del C.C.).-
En definitiva respecto de los daños que hayan podido ocasionarse a Eduardo Ivan Fierro Garrido los demandados responden en su totalidad y se les imponen las costas. Respecto a los que deriven del fallecimiento del menor Patricio Germán Fierro Gallegos se distribuyen en el 50% a cada parte y de ese modo se imponen las costas.-
En este estado, cabe evaluar los términos en que se expide la aseguradora citada en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.. Si bien la misma esgrime conceptos defensivos contra la pretensión de los actores, su planteo central reside en la exclusión de la cobertura en la especie. Indica que Martín Nicolás Ferroni contrató un seguro particular respecto de la camioneta involucrada. Cita y transcribe la cláusula que así lo acredita y que se comprueba con la póliza de seguro obrante a fs.69/77. En efecto, las pautas que establecen la exclusión fijadas en la cláusula 22 incisos 16), 16 a), 16b), 16 c) fs.70, no dejan dudas. No sólo los medios probatorios destacados en su alegato, testimonial de Espinoza Sepúlveda fs.172, informativa emitida por Armorique Motors S.A. fs.121, informativa emanada del Municipio de esta ciudad fs.125, sino que todos los medios de prueba allegados a la causa, demuestran que se dan los presupuestos contemplados en la cláusula en cuestión y que provocan la exclusión de la cobertura. El automotor se dejaba al mando de varias personas, se utilizaba para la actividad laboral y en la oportunidad transportaba personas en sectores que no estaban previstos para ello, por lo que cabe rechazar los efectos de este accidente respecto de la misma.-
Este resultado no sólo está avalado por los principios que consagran los arts.1197 y 1198 del C.C , sino que pautas semejantes preveen los arts.2, 37, 38 y concs. de la Ley de Seguros 17.418, con el fin de resguardar los intereses de todos los contratantes. Al respecto se ha expresado:" La noción de riesgo asegurado hace a la individualización y descripción de la cobertura en cuanto a la especificación del evento dañoso, duración, indicación de los bienes, personas o derechos objeto del interés y localización espacial de la cobertura, en caso de existir. Siendo, pues, que el riesgo aegurado depende en buena medida de las manifestaciones del tomador, los institutos de la reticencia (art5 a 10) y agravación del riesgo (arts.37 a 45) le imponen cargas y obligaciones que, incumplidas, pueden determinar la nulidad, rescisión del contrato o caducidad de los derechos del asegurado.", (conf. Jorge Osvaldo Zunino "Régimen de seguros ley 17418", Edit. Astrea, 2da edición actualizada y ampliada, pág.64).-
Definida la responsabilidad que debe atribuirse a los litigantes, se pasa a evaluar los daños reclamados
Daños reclamados por las consecuencias que en sí pudo padecer Eduardo Ivan Fierro Garrido. Resulta necesario precisar y diferenciarlo de los ocasionados por la muerte del hijo, en razón que los demandados en esta situación responden en el 100%.. En relación a ello el único que encuadra en este esquema es el que que el reclamante denomina "daño físico-incapacidad sobreviniente".-
En esta ponderación la prueba idónea es la pericial médica obrante a fs.256/7 que en sus conceptos y alcances no fue objeto de impugnación. El Sr. perito haciendo una evaluación de los antecedentes incorporados a la causa y el examen físico realizado al paciente, concluye que la incapacidad sobreviniente es del 12,25 %. El mismo arriba a ese resultado luego de explicar y definir los factores que incidieron y circunscriben las consecuencias dañosas experimentadas por el actor.-
Para el cáculo del monto a resarcir se utilizarán los parámetros que da la fórmula de matemática financiera. En ese quehacer, es necesario tomar en cuenta que Fierro Garrido contaba con 36 años al momento del accidente tal como puede comprobarse de fs.05 del expediente penal. Asimismo que la incapacidad alcanza al 12,25% y que se entiende que como trabajador rural, al menos, debió percibir el sueldo mínimo vital y móvil que se ha fijado en $1.400 mensuales. Conforme a ello la suma a indemnizar asciendde a $ 30.300.- Los intereses se aplican al tasa mix BNA desde el hecho al efectivo pago.-
Daños por fallecimiento de Patricio Germán Fierro Gallegos.- Uno de los rubros que peticionan los padres del menor es pérdida de chance-valor vida.- Tal como se consignó en el análisis de la cuestión, el menor no contaba con la edad para trabajar en la oportunidad en que se produce el accidente. Sin embargo, no escapa al conocimiento de la suscripta, que es común que a temprana edad los niños de familias de escasos recursos tengan que buscar una salida laboral. Resulta habitual que apremiados por la realidad que experimentan, los hijos comiencen a contribuir con el producto de su trabajo.-
Al respecto, sin perjuicio que se entiende que cabe admitir que los mismos comiencen con esa función a partir de los 18 años, existe un gran período en que el menor hubiese podido contribuir con ese auxilio económico. Aún cuando la ley establece que durante toda la minoridad rigen los presupuestos que imponen cargas y obligaciones a los padres (arts.265, 267 y 271 del C.C.), el régimen impuesto advierte de algunos aspectos que obran como indicadores que complementan el sistema. De esa caraterística resultan las normas que preveen el trabajo aún en la menor edad y permiten resguardar los intereses integrales en juego. En ese encuadre se valora la situación y conforme la norma impuesta en el art.128 2do apartado C.C.-.
No cabe dudas que la doctrina sostiene que antes de esa edad puede trabajar el menor en empresa familiar, lo que contribuye al bienestar familiar y asegura un medio de protección que sustenta los principios básicos de su condición jurídica. Sin embargo, al valorar la ayuda económica por percepción de sueldo proveniente de obligaciones de terceros, la regla es la expuesta con anterioridad. En relación al tema, la jurisprudencia se inclina porque prospere la compensación económica por el daño causado ante la pérdida de la existencia del hijo menor de edad, en lo que no cabe exigir prueba contundente.-
En ese sentido se ha expresado: DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.No cabe excluir la indemnización en concepto de chance en función de la corta edad del fallecido, ya que aún en estos casos es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art.367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. Autos: Villalba Julio Martín y otra c/ Santiago del Estero Provincia de y otro (Acuña Ignacio) s/ sumario. Tomo: 322 Folio: 621 Ref.: Menor de edad. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Exp.: V 115 XXIV - Fecha: 07/04/1999 LDTextos, chance menor de edad, sum. 2.-
Conforme a los lineamientos destacados, se estima que la víctima podía llegar a contribuir con sus padres, una vez que ingresara a la relación laboral y que a esos efectos aparece adecuado el monto que éstos pretenden de $70.000 en conjunto. Importando dicha suma el total reclamado, en atención a la responsabilidad asignada a cada parte, los demandados deben responder por $35.000.- con los intereses a la tasa mix BNA , desde la producción del hecho al efectivo pago.-
Daño moral.- Este rubro se ve sustentado por toda la prueba producida, con la cual se puede ponderar las caraterísticas del hecho y la temprana pérdida del hijo. Esto demuestra sin lugar a dudas, la afectación a los sentimientos, con dificil superación del dolor experimentado. Los conceptos emitidos por la perito psicóloga a fs.300 vta./1 de su dictamen, reflejan en forma específica esa mortificación que alteró sensiblemente la vida de los actores.-
En este item conforme a los parámetros que se utilizan en los tribunales locales, se estima que corresponde a cada progenitor la suma de $ 75.000.-, ascendiendo el total a $ 150.000.- y respondiendo los demandados por el 50% de dicha suma, es decir $ 75.000.-
Daño psicológico.- Al respecto la experta realiza un pormenorizado estudio y sostiene que es necesario un tratamiento de psicoterapia individual a cada uno de los actores y fija la implemetación adecuada a fs.301 punto d) Y fs.302 punto d). Si bien, no se ha expedido sobre costos ni se lo han requerido los interesados las pautas que determina permiten una evaluación (art.165 último apartado del C.P.C.). La descripción de los efectos que han sufrido los accionantes referidos por la profesional, han permitido dar contenido al daño moral, pero también han advertido sobre la necesidad de un tratamiento que incida positivamente en la recuperación del estado conflictivo en que se desenvuelven. Los conceptos vertidos por la perito psicóloga dan sustento a la necesidad de emprender un tratamiento que coadyuve al restablecimiento espiritual de los progenitores. Conforme a ello, se determina la suma de $5.000.- para cada uno lo que hace un total de $10.000.-, respondiendo los demandados por el 50 % es decir por $5.000.-, con los intereses en las condiciones fijadas para los otros rubros.-
La evaluación efectuada se ve avalada por la propia reflexión de la experta en la última parte de su dictamen " Teniendo en cuenta lo antes dicho y también que el señor Fierro Garrido se encuentra inmerso en una "Cultura del trabajo" en un nivel socio-cultural bajo y de bajos recursos económicos, se considera que sus padecimientos deben asistirse psicoterapeuticamente, sin afectar su desarrollo laboral, pues éste puede colaborar junto al tratamiento sugerido a fortalecer su autoestima. (Salvo que se advierta en la pericia médica alguna secuela o impedimento físico que indicase "incapacidad laborativa". Por lo expuesto el monto total por el que deben responder los demandados respecto de los daños ocasionados a los actores por la muerte del hijo asciende a $ 115.000.-
Las costas por el rubro de incapacidad de Eduardo Ivan Fierro Garrido se imponen en el 100 % a los accionados y así responden también por las que ha originado la actuación de profesionales de la aseguradora citada en garantía. Las generadas por los montos que derivan del fallecimiento del hijo menor de edad se imponen en el 50% a cada parte.-
Cabe aclarar, que en las regulaciones de honorarios se tomarán en cuenta los valores en juego de acuerdo a la discriminación de rubros y responsabilidades atribuidas. Sin embargo, pese a los distintos montos base que se tomarán en cuenta, debe respetarse lo que dispone el art.11 de la ley 2212, en cuanto a la actuación que tuvieron los profesionales que asistieron a los demandados y aseguradora, y se adoptará como referencia para el cálculo que el total del monto base es la suma de $ 145.300. En elcaso del letrado de los demandados, se sumarán los importes parciales.-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO. Haciendo lugar a la demanda promovida por EDUARDO IVAN FIERRO GARRIDO contra MIGUEL ANGEL, MARTIN NICOLAS Y ANGEL FERRONI, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 30.300.-, con intereses y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.Marcelo Abelardo López Alanis en $ 1.698.-, María del Carmen Najul en $ 4.245.-, Sebastián Orlando Rey en $ 1.818.-y perito médico Rubens Ponce en $ 1.500.-.(M.B. $ 30.300.- arts, 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por EDUARDO IVAN FIERRO GARRIDO y SANDRA DEL CARMEN GALLEGOS DELGADO contra MIGUEL ANGEL, MARTIN NICOLAS Y ANGEL FERRONI por el fallecimiento del menor Patricio Germán Fierro Gallegos y condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 115.000.- más los intereses determinados en los considerandos. Costas en el 50 % a los actores y 50% a los demandados.-
Regulo los honorarios de los Dres. Marcelo Abelardo López Alaniz en $ 6.440.- , María del Carmen Najul en $16.100.-, Sebastián Orlando Rey en $ 6.900.- y perito psicóloga lic. Bettina Spinelli en $ 1.500.- (M.B. $ 115.000.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Regulo al perito accidentológico Sr. Félix Daniel Pérez la suma de 2.000.- ($ M.B..$ 145.300., total por el que prospera la demanda).-
Por la actuación de la aseguradora SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S.A. costas a los demandados, regulando los honorarios de los Dres. Luis Marsó en $ 3.480.- , Walter Maxwel en $ 2.850.-, Hernán Rivas en $ 2.850, Carlos Irigoitía en $ 2.850.- y María Carolina Marsó en $ 150.- actuación de fs.103. (M.B. $ 145.300.- total por el que prospera la demanda.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales que han actuado por los demandados y aseguradora, conforman un litisconsorcio y así se ha efectuado la estimación en atención a lo dispuesto por el art.11 ley 2212. Asimismo que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro