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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0681/2006
Fecha: 2009-09-03
Carátula: FRIAS EDUARDO Y OTROS C/ CIRCULO DEL PERSONAL SUPERIOR DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUMARIO (ESCRITURACION)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "FRIAS EDUARDO Y OTROS C/ CIRCULO DEL PERSONAL SUPERIOR DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUMARIO (ESCRITURACION)" Expte. N° 0681/2006, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 51/58 se presentaron los sres. Eduardo Frías, Carlos Alberto Martínez, Roxana Andrea Caglianone y Ernesto Luis Puertas, por derecho propio y los sres. Aníbal Benitez, Marisa Marga De Pablo, Paula Mercedes Retamal, María Gabriela Retamal, Gumercindo Gómez, Luis Alfredo Callejas Marín, Cayetano Osvaldo Carusso, Luis Alberto Zolorzano y Walter Darío Carusso, por medio de apoderado e interpusieron demanda por escrituración contra el Círculo del Personal Superior del Servicio Penitenciario Federal respecto de un inmueble rural sito en Augusta Victorica de ejido de la ciudad de Viedma (Ya Verán), de aproximadamente 775 m2 y conforme proyecto de parcela sujeto a aprobación. A fs. 67 se presentó la sra. Ana María Parpagnoli de Alliot, por derecho propio en su carácter de cónyuge supérstite, cotitular del bien ganancial adquirido por su difunto esposo y heredera, a fin de ampliar la demanda en los términos del art. 331 del CPCC, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda previo cumplimiento de las medidas preparatorias o, en su defecto, se sustituya por indemnización de daños y perjuicios que estima en $ 6.000. Posteriormente, a fs. 298, de conformidad con lo previsto en los arts. 304 y 305 del C.Pr., se tuvo a los actores sres. Walter Darío Carusso, Eduardo Frias, Carlos Alberto Martínez, Roxana Andrea Caglianone, Ernesto Luis Puertas, Gumercindo Gomez, Aníbal Benitez, María Gabriela Retamal, Cayetano Osvaldo Carusso, Paula Mercedes Retamal, Luis Alfredo Callejas Marín, Marisa Marga De Pablo y Luis Alberto Zolorzano por desistidos de la acción y del derecho -
2.- Que a fs. 224/236 se presentó el Círculo del Personal Superior del Servicio Penitenciario Federal, por medio de apoderado y solicitó se intime a la parte actora a correrle traslado de la documental que detalló, manifestando respecto de ella que no podría expedirse. Asimismo interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que existe una obligación accesoria o secundaria de la parte actora de culminar el trámite de aprobación definitiva de la mensura y parcelamiento del lote, conforme surge, entiende, del boleto de compraventa. Seguidamente planteó la excepción de falta de legitimación activa de la sra. Ana María Parpagnoli de Alliot fundado en la falta de acreditar el vínculo con el supuesto adquirente Enrique Alliot. Peticionó además se cite como tercero al sr. Pedro Joaquín Retamal, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
3.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 243/250 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y se opuso a la intimación peticionada por la parte demandada, al progreso de las excepciones en cuestión y a la citación del tercero, en base a los argumentos allí esgrimidos.-
4.- Que así descripto el marco fáctico, respecto a la intimación pretendida por la parte demandada, cabe mencionar preliminarmente que conforme surge de las constancias de autos, a fs. 89 la parte demandada fue notificada de la demanda interpuesta en su contra, habiéndola contestado a fs. 224/236, respecto de todos los actores, sin haber interpuesto previamente la nulidad de la notificación, en virtud de la falta de copias alegada. Por ello, atento que el planteo deviene extemporáneo, corresponde rechazarlo, con costas (art.68 del C.P.C.C.).-
5.- Que respecto a las excepciones de falta de legitimación planteadas debe destacarse que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-
En cuanto a la oportunidad de su tratamiento, el código de rito la autoriza como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.P.C.C.), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
6.- Que ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se analizará en primer término la falta de legitimación activa de la sra. Ana María Parpagnoli de Alliot, respecto a la cual se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente de su certificado de matrimonio con el sr. Enrique Jorge Alliot de fs. 60/61; el certificado de defunción del sr. Alliot de fs. 62 y el boleto de compraventa suscripto por la parte demandada con el sr. Alliot (fs. 63/64), como también el relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3410 del C.C. el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a herencia. Por ello, aparece justificada la legitimación de la actora para demandar como ha hecho, más allá del resultado final del pleito. En virtud ello, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada a fs. 224/236; con costas (art. 68 C.P.C.C.).-
7.- Que en referencia a la falta de legitimación pasiva, planteada por la parte demandada, analizada que fuera la documentación obrante en estos autos, en especial el boleto de compraventa adjuntado y las posturas asumidas por las partes a su respecto, además de la restante documental agregada por la parte demandada al momento de contestar, evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la excepcionante para fundar la falta de legitimación pasiva. Por ello, aparece justificada la legitimación de la demandada para concurrir al proceso como ha hecho, más allá del resultado final del pleito. En virtud de ello, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada a fs. 224/236; con costas (art. 68 C.P.C.C.).-
8.- Que por último y respecto al pedido de citación como tercero del sr. Pedro Joaquín Retamal, se debe tener en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
Entonces, aplicados tales conceptos al "sub-exámine" y atento la oposición de la parte actora a su incorporación, se evidencia que el demandado en su pedido de fs. 224/236 no ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, no presentándose, en el caso, razones que ameriten su procedencia. Tal situación, asimismo, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente obligando al accionante a litigar, en definitiva, contra quien no había elegido. Este principio, como se ha visto, cede solamente frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, no siendo el caso de autos uno de ellos. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero, con costas (art. 68 C.P.C.C.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al pedido de intimación a la parte actora para que acompañe documentación.-
II.- No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la parte demandada a fs. 224/236.-
III.- No hacer lugar a la solicitud de citación de tercero efectuado por la demandada a fs. 224/236.-
IV.- Imponer las costas a la parte demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
V.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro