Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0599/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-03

Carátula: CORREA ADALBERTO FELIX DARDO C/ LLANCA IRENE S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, septiembre de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CORREA ADALBERTO FELIX DARDO C/ LLANCA IRENE S/ DESALOJO" Expte. n° 0599/2008, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;

I.- Que a fs. 7/11 se presentó el sr. Adalberto Felix Dardo Correa, por medio de apoderado, promoviendo demanda de desalojo contra la sra. Irene Llanca y/o cualquier tenedor precario, intruso u ocupante en cualquier carácter, respecto del inmueble sito en calle Tierra del Fuego 1650 de la ciudad de San Antonio Oeste. Expresó que es titular preadjudicatario del inmueble en cuestión, designado catastralmente como 17-1-C410-B-06, que fuera concedido por la Municipalidad de San Antonio Oeste. Continuó diciendo que le prestó como favor a la demandada la casa objeto del desalojo, en virtud de una relación de amistad existente entre las partes y que cuando comenzó a requerirle que desalojara el bien obtuvo permanentes negativas de la sra. Llanca como respuesta. Efectuó otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 16/17 se presentó la sra. Irene Maclovia Llanca, por medio de gestor procesal, ratificando gestión a fs. 18 y contestó la demanda. Negó los hechos expresados por el actor y la documental presentada, expresó que ocupa de buena fe y con animus posesorio desde hace más de 3 años el inmueble en cuestión y que el actor carece de título válido en su contra para habilitar la procedencia del desalojo pretendido, interponiendo la falta de legitimación activa. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 24 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 42, incompareciendo a la misma la demandada y haciéndose en consecuencia efectivo el apercibimiento del art. 362 del C.P.C.C. Posteriormente, a fs. 85, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose éste a continuación según lo previsto en el art. 486 inc. 5º del C.P.C.C. Seguidamente a fs. 88/90 presentó el alegato la parte actora. Seguidamente, a fs. 92 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso.-

2.- Que como paso previo, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de la copia certificada del Decreto Nº 1282/95 del Intendente de la Municipalidad de San Antonio (fs. 55) y el informe agregado a fs. 55/82, así como el resultado de la diligencia de fs. 20, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que para ello , cabe destacar que el desalojo se confiere a todo aquél que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo expuesto precedentemente, corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 55 se encuentra incorporado -en copia certificada- el Decreto Nº 1282/95 del Poder Ejecutivo de la ciudad de San Antonio Oeste que otorga a la favor del actor la Transferencia de Preadjudicación de la Parcela 06, Mza. C 410-B de la Planta Urbana de San Antonio Oeste y que conforme fuera informado por el Intendente a fs. 82 el sr. Correa cumplió con la obligación de construcción y aprobación de planos, por lo cual no se han iniciado trámites de caducidad.-

4.- Que por último, respecto a lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, ésta no ha aportado prueba alguna que haga a su derecho y los hechos expuestos por el actor en la demanda han quedado reconocidos en virtud del apercibimiento del art. 362 del C.P.C.C. y la incomparecencia a la audiencia preliminar.-

5.- Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a la misma y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 del C.P.C.C.-

6.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.P.C.C.) y diferir la regulación de los honorarios los profesionales intervinientes hasta que haya pautas para hacerlo (art. 24 y 27 de la ley G 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el sr. Adalberto Felix Dardo Correa y ordenar a la sra. Irene Maclovia Llanca y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en calle Tierra del Fuego 1650 de la ciudad de San Antonio Oeste, designado catastralmente como 17-1-C410-B-06, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del C.Pr.).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 24 y 27 de la ley G 2.212).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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