Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0325/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-01

Carátula: MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: REG. HON. CON MINIMOS por sentencia (nuevo -14/10/04)

Viedma, de septiembre de 2009.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO S/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte. n° 0325/2009, para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 80 se presentan el Dr. Guillermo A. Suarez y el Dr. Sergio Manuel Ajalla, por derecho propio y como apoderados de la concursada y solicitan se regulen sus honorarios por las tareas realizadas en el presente concurso.-

2.- Que previamente cabe realizar algunas consideraciones sobre la normativa aplicable al caso teniendo presente las particularidades del supuesto de autos.-

Así cabe señalar en primer término que el art. 271 de la LCQ dispone que para el cálculo de las regulaciones previstas en dicha ley no se aplican las disposiciones de leyes locales. Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a la desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esta decisión, bajo pena de nulidad.-

Por otra parte el art. 13 de la ley 24432, incorporado al CC, como pauta general dispone que los jueces deberán "desatender montos o porcentuales mínimos establecidos en el régimen arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad, resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habrían de corresponder", principio éste que ha sido también receptado por el art. 1627 del código antedicho.-

3.- Que en virtud de ello entiendo que el monto del pasivo concursal que, de conformidad con el informe elaborado por el Contador Luis C. Ayestarán alcanza la suma de $ 2.709.502,97, no resulta un parámetro adecuado para tomar como base regulatoria ya que arrojaría cifras cuya magnitud no guardaría directa proporción con el trabajo efectivamente cumplido, alterando, en consecuencia, las razones de equidad y razonabilidad que debe primar en estas regulaciones.-

Por ello, dadas las particulares características del presente caso, de conformidad con los principios constitucionales que protegen por un lado el trabajo profesional efectivamente cumplido, que debe ser valorado en su conjunto y por otro el derecho de propiedad de quien debe afrontar las erogaciones que aquí se estipulen, tomando en consideración la finalidad tenida en cuenta por la normativa precedentemente citada, los honorarios a regularse a los profesionales intervinientes deben determinarse con arreglo a las pautas previstas en el art. 6 L.A., tomando como un parámetro más la importancia económica del asunto, pero sin sujeción directa a la misma y conjugarlos, a su vez, con la extensión, calidad y eficacia de las tareas, conforme lo disponen, además, los arts. 7, 9, 43 y cc. de la ley G 2212 y los arts. 265, 266, 271 y cc de la LCQ.-

4.- Que en razón de ello, respetando en lo posible -con sujeción a las demás normas legales-, los artículos 265 a 271 de la LCQ; a los fines de evitar una regulación irrazonable o confiscatoria, en los términos del art. 13 de la ley 24.432 y del art. 1627 del C.C; y por último tomando en consideración el monto del asunto, aunque no en forma determinante en atención a las etapas cumplidas en el presente concurso en el que no se llegó a la declaración de apertura (conf. args. art. 43 de la ley G 2212), corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Adrián Suarez y Sergio Manuel Ajalla,en forma conjunta, por su actuación en el presente juicio y en el carácter invocado en la suma de $ 40.000.-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Adrián Suarez y Sergio Manuel Ajalla, en forma conjunta, por las tareas realizadas en el presente concurso, en la suma de $ 40.000. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro