Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23008/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-09-01

Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199)

Descripción: Aut.Inter.Ced.

///MA, 1º de septiembre de 2009.-

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

----A fs. 4/9 Juan A. Huenumilla, en carácter de apoderado del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.), interpone acción de inconstitucionalidad contra el Título VI de la Ley 4199, sancionada por la legislatura de Río Negro, el día 14 de junio de 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------A fs. 20/29, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto Domingo Carosio, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Martirena, opone como excepción previa, la falta de legitimación activa de la actora para ser titular de la acción incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Funda la excepción, en la doctrina sentada por el Tribunal in re “CALVO”, “LAPUENTE”, “CARNICERO” -entre otros- Señala que no se ha acreditado la legitimación para obrar toda vez que no se indica cuál es la norma constitucional concreta violada por la ley 4199, pues la alegada vulneración hace referencia a “toda la Constitución Provincial” en forma genérica e indeterminada, sin fundar concretamente el agravio sufrido. - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado afirma que dada la temática en análisis, no resulta suficiente la mera calidad de representante gremial de los trabajadores judiciales, puesto que se requiere ser el titular de los derechos vulnerados, cuestión que no se acredita.-

-----Alega que la argumentación de la acción interpuesta resulta “vacua de sustento”, tratándose de una mera discrepancia subjetiva, basada en prejuicios y que de ninguna manera surge el perjuicio concreto, potencial o inmediato para los representados de SITRAJUR, constituyendo simplemente hipótesis arbitrarias e indemostrables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 30 se corre traslado de la excepción opuesta, y a fs. 31/33, la accionante contesta el mismo, solicitando el rechazo de la excepción interpuesta, insistiendo en que su legitimidad proviene de la propia Constitución y que siendo la legitimación activa la aptitud para estar en juicio como actora, resulta innegable que SITRAJUR posee tal calidad.- - - - - - - - - - - - -----Remitidas las actuaciones a la Procuración General para que dictamine sobre la excepción opuesta, la Sra. Procuradora General expresa, a fs. 44/56, citando los precedentes “Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad” Se. 671/02 y “LAPUENTE”, Se. 90/06, que el perjuicio aducido debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad. También hizo referencia a lo expresado por este Tribunal en punto a que para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (conf. precedente “CALVO”, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, considera que asiste razón a la Fiscalía de Estado al señalar que la actora no logra acreditar el perjuicio real y concreto que le causa la norma impugnada y que lo transforma en titular de los intereses o derechos que -dice- se ven transgredidos; ello, -agrega- ya que en la demanda se utilizan términos por demás imprecisos, ambiguos e hipotéticos al invocar la legitimación de la organización sindical (punto IX) tales como: “puedo decir que esta ley genera las siguientes conclusiones prácticas… que provocan preocupación…contar con dinero para seguir creando mas cargos…establecer pautas y cargos remunerativos sin participación de empleados…”; “incertidumbre respecto de la función sindical”… “preocupa de sobremanera la dirección unipersonal que puede llevar a un ejercicio arbitrario del poder”, etc. Al respecto, enfatiza que estos conceptos son inequívocamente de carácter subjetivos e hipotéticos. Por ello, reitera que quien pretende promover una demanda de inconstitucionalidad debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier "interés" califica a la "parte", sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, ordenanza, reglamento, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona.- - - - - - - - - - --

-----También señala que en la pretendida y exigua fundamentación de la legitimación de la organización sindical (Título IX de la demanda) se introducen no sólo conceptos subjetivos e hipotéticos sino otros absolutamente falaces e infundados tales como “acumular poder en una sola persona” o que la Procuradora se encuentra en una situación de privilegio respecto del S.T.J. local en cuanto se le han otorgado facultades que desvinculan sus decisiones del resto del Poder Judicial. - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo entiende que al sostenerse que “se ha creado un Cuarto Poder…”, éstas son expresiones que carecen de la más absoluta correlación con las normas que se intentan impugnar y nada adunan a la pretensa legitimación procesal que se invoca erróneamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advierte que la accionante se limita sólo a invocar como derecho vulnerado (Punto X) a “TODA la Constitución Provincial”, haciendo uso de un término vago y a todas luces impreciso, sin evidenciar la norma constitucional concreta que considera violada. No se introduce en el ítem desarrollo alguno respecto de la temática constitucional que se dice violada.- - - - - - - - -

-----Concluye que el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro carece de legitimación activa para accionar, debiendo este Cuerpo en conformidad a la pacífica y constante doctrina hacer lugar a la excepción impetrada por la Fiscalía de Estado. - - - - -----Pasando a considerar la excepción planteada por el representante legal de la Fiscalía de Estado, es dable considerar en primer lugar que la Constitución Nacional en su art. 14 bis y 75 inc. 22, con referencia especial a los convenios de la OIT aplicables, garantiza la existencia de las asociaciones sindicales libres y democráticas que tienen, como toda institución, una ley de regulación –Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88- de la que surgen las tradicionales categorías de asociaciones simplemente inscriptas (arts. 21 a 24 de dicha ley) y con personería jurídica. (arts.25 y ss. de la misma). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En este caso estamos en presencia de una asociación con personería jurídica, y por lo tanto la representación libre del colectivo de los trabajadores ante el Estado y los empleadores, y la posibilidad de negociar las condiciones de trabajo, aparecen como los rasgos más salientes, siempre en concordancia con la Convención 87 de la OIT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, los sindicatos con personería gremial son personas jurídicas que actúan con plenitud de facultades y deberes, como el resto de las personas jurídicas, con el plus de las garantías especiales que le otorga el art. 14 bis de la CN, el art.41 de la C. Provincial, 33, 35, 42, 46 y cc. del C. Civil, y los ya citados de la OIT, según la naturaleza del conflicto, quedando así enmarcada la primera condición para evaluar la legitimación en las presentes actuaciones, la que como se verá, no puede merecer otra respuesta que la afirmativa.- - - - - - - - -----Cabe señalar que ya en sentencia Nº 88/01, en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA S/MANDAMUS", (Expte. Nº 15762/01 -STJ, del 21-06-01), se decidió que no resultaba procedente la excepción de falta de legitimación activa opuesta (en aquel caso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro). En aquella oportunidad, y en virtud de la naturaleza jurídica asignada al reclamo formulado en aquellos autos por el Presidente del Colegio de Abogados de General Roca, y los claros términos de la legitimación acordada por la Constitución Provincial para esa acción, se otorgó la legitimación a los accionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto a la legitimación invocada en autos, este Cuerpo ha dicho in re: “LAPUENTE, Hugo Roberto s/Acción de Inconstitucionalidad -Carta Orgánica Municipal Cipolletti- Se. Nº 90 del 09-08-06, que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley además de la lesión a cláusulas constitucionales. Pero a ello deben agregarse otras consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe tener presente lo expresado por la CSJN en la causa M. 970. XXXIX; “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro –filial Córdoba– c/E.N. –P.E.N.– M° de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo” (31/10/2006, Fallos T. 329, P. 4593) en cuanto existen situaciones en las que la legitimación autorizada por la Constitución Nacional se refiere a bienes e intereses que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, sin violar, por ello, el derecho de defensa en juicio de personas afectadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que en sentencia del 05 de mayo de 2008 en las actuaciones caratuladas "“UNTER S/AMPARO” (Expte.Nª 22443/07-STJ-), este STJ reconoció la legitimación –no cuestionada por la Fiscalía de Estado- para demandar al IPROSS, y así garantizar diversos derechos de los afiliados. Es más, en dicha causa se decidió aplicar astreintes al señor Presidente del I.Pro.S.S. por el incumplimiento de diversas obligaciones, y a favor de la entidad gremial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otra parte, en sentencia del 26 de junio de 2.008 en autos caratulados: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22116/07-STJ), se dijo: “También tengo en cuenta los anteriores pronunciamientos del Tribunal en punto a la legitimación en las acciones de inconstitucionalidad (Cf. STJRNCO.: voto del Dr. Sodero Nievas en “Trentacoste”). Entre ellas, "Gamba, Ricardo s/Acción de Inconstitucionalidad", Aut. Int. N* 79 del 8-5-02; "Municipalidad de Bariloche”, Se. N* 254 del 6-9-95; "Gatica, Alejandro", Se. N* 67/95 del 4-4-95; "Rodríguez, O. Jorge s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. N* 87 del 8-6-93 y "Pérez Peña, Luis s/Mandamiento de Ejecución", Se. N* 108 del 8-7-93, "López", Se. N* 84/94; "Diez, Digno s/Amparo", Se. N* 112 del 6-9-94; "Rosso, Eduardo A. y Otros s/Mandamus", Se. N° 117 del 21-09-01; "Salto", Se. N* 118 del 21-09-01. A más de dichos precedentes, se suma la circunstancia de presentarse cuestiones de interés institucional en las que el máximo tribunal puede intervenir, si es que se fundamentan en intereses concretos de trascendencia social, política o institucional; y en este sentido cabe considerar que se está ante un supuesto excepcional en el que existe habilitación para conocer y decidir una cuestión que traspasa el interés de las partes; comprendiendo los de la comunidad, proyectándose en el tiempo (“Gravedad e Interés Institucional, cf. Barrancos y Vedia- R.E. y Gravedad Institucional-, pág.51 y ss.), razón que justificaba un tratamiento diferenciado de la legitimación y alcances de la acción interpuesta. Y se agregó: “…En la doctrina se ha señalado también en forma concordante que si se parte del entendimiento que el control de constitucionalidad tiende principalmente a la preservación objetiva de verdaderos derechos públicos subjetivos, la teoría de la legitimación procesal ha de construirse sobre soportes distintos de los clásicos y tradicionales, pensados exclusivamente para dar asiento a los derechos subjetivos privados. En los procesos constitucionales la "tutela judicial reforzada" no se acuerda tanto para proteger derechos patrimoniales como para asegurar el interés institucional, que es público por naturaleza. Recordemos que la CSJN en la sentencia del 14 de septiembre de 2004, en los autos: "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido" (V. 967. XXXVIII) señaló que los derechos constitucionales imponen un particular enfoque para el control de constitucionalidad de las normas derivadas. Repárese que en autos es la entidad gremial que nuclea a los trabajadores judiciales, y en tal sentido, la CSJN entendió que dichos accionantes son sujetos de preferente tutela. De ahí la relevancia de lo que Víctor BAZAN señala como una “muestra evidente más de la firme posición institucional que adopta la Corte al reforzar axiológica y jurídicamente su compromiso, como Poder del Estado, frente al derecho en las causas que arriben a sus estrados (Víctor Bazán, Estudios Constitucionales, Año 5, N° 2, 2007, pp. 137-183, ISSN 0718-0195, pp. 137-183 137).- - - - --

-----No es que los derechos privados pierdan relevancia, ni que la habilitación de la jurisdicción constitucional pueda hacerse oficiosamente, sino simplemente que la finalidad de esa protección privilegiada impone atender antes y preferentemente a la preservación del interés público objetivo que emana, precisamente de las normas de la Constitución. Por ello, en las acciones declarativas que persiguen la invalidación de actos de naturaleza institucional debe reconocerse suficiente legitimación a toda persona que, como integrante de una categoría o conjunto afectado, reclame invocando la protección jurisdiccional para asegurar la vigencia o el adecuado funcionamiento de las instituciones que la propia Constitución provincial ha creado (cfr. Berizonce, Roberto, "El control de constitucionalidad local en la Provincia de Buenos Aires", JA, 1985-IV, 781). En definitiva, "no cabe cuestionar la legitimación de las entidades intermedias, de derecho público no estatales, para intervenir por las vías de tutela constitucional en la defensa de los intereses colectivos del sector que representan" (Berizonce, Roberto, ob. y loc. cit.). Germán Bidart Campos, por su parte, sostuvo que "la holgura constitucional de la legitimación procesal va anexa a la primordial cuestión de reconocimiento y tutela de los derechos. De ello se desprende que similar y paralela holgura es imprescindible asimismo para otorgar legitimación procesal en orden a la articulación y propuesta de las cuestiones constitucionales o, lo que es lo mismo, en orden a la capacidad para promover el control constitucional. Tiene que quedar bien en claro que si no se instaura la acción popular de inconstitucionalidad, y si tampoco se quiere abandonar la pauta de que para impulsar el control constitucional todo aquél que lo intenta necesita siempre legitimarse procesalmente con base en una lesión o afectación a un derecho o interés propio, hay que esmerarse en afincar como idea novedosa la de que la defensa de la supremacía de la constitución erige a cada persona y a todas en titulares de un interés colectivamente compartido, que consiste precisamente en que esa supremacía se respete y no se viole ... será bastante decir: "yo, como parte del conjunto social, titularizo mi propia situación subjetiva en el interés colectivo y común por preservar la defensa de la constitución que considero violada por tal o cual norma o acto". (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Bs. As. 2000, tomo I-A, pág. 788/790)” (…) “…Augusto Morello, por otro lado, ha destacado que el ensanchamiento de la legitimación es una "consecuencia natural de la modernización del derecho, y ciertamente de la vigencia autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con las demás Naciones y Organismos internacionales, cuyas normas reconocer el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales documentos consagran" (Morello, Augusto, "Legitimaciones plenas y semiplenas, su importancia", "Constitución y Proceso", Abelo Perrot, pág. 265)”. En suma, toda la doctrina nacional coincide en destacar que la extensión de la legitimación "favorece el control de los actos de los poderes públicos y la más plena vigencia del principio de juridicidad" (Jeanneret de Pérez Cortez, María "La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", LA LEY, 2003-B, 1333)".- - - - - - - - - - --

-----Tengo en cuenta además que se impugna expresamente el presupuesto y eventualmente su importancia como ley de leyes, y su impacto en la finalidad de gobernar al Poder Judicial y afianzar la justicia. En tal sentido, la Constitución provincial en su Artículo 99 dispone: “Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso correspondiente. Estos gastos y recursos son incluidos en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.”. Como es de público y notorio, el presupuesto del Poder Judicial se destina en un más del 90% a sufragar remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados. En consecuencia, es previsible que la interpretación constitucional que se efectúe del conjunto de normas que rigen el presupuesto público y su ejecución puedan generar potencialmente perjuicios a la masa salarial que en la parte pertinente tienen asignado los empleados del Poder Judicial conforme el régimen de equiparación activa fijadas por acordadas 9 y 11 del 2005 y que es el aplicable hacia el futuro. En síntesis, si bien el daño es potencial, puede llegar a existir, y por sobre otra consideración la interpretación constitucional que se refieren a la organización del Poder Judicial, su conducción y la facultades que corresponden al Superior Tribunal de Justicia y también al Ministerio Público (art. 206 y ss. 215 CP.) deben ser materia de un pronunciamiento expreso ya que la protección del sistema republicano de gobierno comprende no solo la división de poderes sino además la relación inter - institucional y es preciso interpretar qué significa en concreto autonomía funcional, superintendencia e intangibilidad presupuestaria y garantía institucional, por señalar solo los temas más trascendentes que surgen del escrito analizado; y eventualmente decidir si algún artículo de la ley 4199 es inconstitucional. Todos estos razonamientos confirman, entonces, la trascendencia institucional de la cuestión a decidir aún cuando no fuera planteado por el SITRAJUR, como ha ocurrido en los precedentes que hemos citado.--

-----También se tiene en consideración que recientemente, en sentencia del 12 de agosto de 2009 en los autos caratulados: "GIANNINI, HECTOR LUIS Y CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA REGIONAL RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte.N* 23810/09-STJ-), se aludió a la legitimación de las entidades gremiales para accionar ante la justicia. En tal sentido se señaló que la Constitución de Río Negro no formula ningún tipo de limitaciones al ejercicio de los derechos gremiales; y se tuvo presente además el otorgamiento de legitimación a la CTA en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, del 14-09-01, en “Central de Trabajadores Argentinos y otros c/ Estado Nacional”; citándose además un fallo de la CSJN en la que señaló no advertirse la existencia de razones para limitar en este sentido a las entidades gremiales en una sociedad democrática, cuando actúan en interés del orden público, puesto que nuestra sociedad adoptó un modelo democrático que permite los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar en la promoción del bienestar general (cf. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. Voto: Disidencia: Abstencion: Argibay, A. 201. XL; RHE; Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales, 11/11/2008; T. 331, P. 2499).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, cabe recordar que en materia institucional los jueces no están obligados a seguir únicamente lo alegado por las partes, sino que deben ponderar los fundamentos del sistema republicano y democrático de gobierno, tal como lo postula el Preámbulo de la Constitución Provincial, y su art. 1º que textualmente reza: “La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, expuestas estas consideraciones, corresponderá resolver la cuestión venida a conocimiento pronunciándome por la legitimación del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.) para accionar en autos. MI VOTO.- - - - - -

-----Los señores Jueces doctores Roberto Hernan MATURANA y Francisco Antonio CERDERA dijeron: - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos a los fundamentos y decisión del magistrado que nos precede en el voto. NUESTRO VOTO .- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro a fs.20/29 por las razones dadas en los considerandos.- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente sigan los autos

según su estado. (fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO HERNAN MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-FRANCISCO ANTONIO CERDERA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II A. INTERL. NRO. 134 FOLIO 604/615 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro