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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15286-168-09
Fecha: 2009-08-31
Carátula: MAMANI AGUSTINA / TORRES LUIS HUMBERTO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15286-168-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MAMANI AGUSTINA c/ TORRES LUIS
HUMBERTO s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.
nro. 15286-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra la
cuota provisoria oportunamente estipulada. Concedido
correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 6
y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de
fs. 7 y vta. A fs. 8 puede verse el dictamen de la
Defensora de Menores, dra. Paula Bisogni.
En primer lugar, se aprecia una insuficiencia
notoria en el memorial del recurrente como para modificar
los criterios que inspiraran la fijación de la cuota
provisoria, rayana en la deserción por no constituir la
crítica concreta y razonada prevista en el art. 265 del
Código procesal de la materia.-
Soslayando dicha insuficiencia, no pareciera
excesiva la cuota provisoria fijada para solventar las
necesidades de un menor de 18 años que convive con su
madre, quien hubo asumido la responsabilidad de su
crianza y educación. En tal sentido, es de público y
notorio, los gastos y erogaciones que se requieren para
satisfacer los requerimientos propios de un joven de tal
edad, resultando estéril, por lo obvio, ingresar en un
exhaustivo detalle.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro