Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15286-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-31

Carátula: MAMANI AGUSTINA / TORRES LUIS HUMBERTO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15286-168-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MAMANI AGUSTINA c/ TORRES LUIS

HUMBERTO s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte.

nro. 15286-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra la

cuota provisoria oportunamente estipulada. Concedido

correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 6

y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de

fs. 7 y vta. A fs. 8 puede verse el dictamen de la

Defensora de Menores, dra. Paula Bisogni.

En primer lugar, se aprecia una insuficiencia

notoria en el memorial del recurrente como para modificar

los criterios que inspiraran la fijación de la cuota

provisoria, rayana en la deserción por no constituir la

crítica concreta y razonada prevista en el art. 265 del

Código procesal de la materia.-

Soslayando dicha insuficiencia, no pareciera

excesiva la cuota provisoria fijada para solventar las

necesidades de un menor de 18 años que convive con su

madre, quien hubo asumido la responsabilidad de su

crianza y educación. En tal sentido, es de público y

notorio, los gastos y erogaciones que se requieren para

satisfacer los requerimientos propios de un joven de tal

edad, resultando estéril, por lo obvio, ingresar en un

exhaustivo detalle.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro