Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14957-074-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-31

Carátula: HANECK DELIA INES / PEREZ ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14957-074-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HANECK DELIA INES c/ PEREZ ANIBAL Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14957-074-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 432 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que a fs. 393 dedujera la accionante

contra el fallo de primera instancia de fs. 387/392 vta.;

asimismo hubo deducido apelación “Microómnibus 3 de Mayo”

a fs. 397.- Concedidos correctamente los recursos y

puestos los autos a disposición de los apelantes, aquélla

presentó la memoria de fs.407/409 y ésta la de fs.

419/423, cuyos traslados, no resultaran respondidos.-

Recurso de fs. 397: Colocándose en tela de

juicio el reproche de culpabilidad que desarrolla el “a

quo”, comenzaremos por este tópico.-

Si bien es cierto, como lo puntualiza la

quejosa, de que la prueba al respecto no puede

calificarse de abundante, no lo es menos, que del

testimonio de la Sra. Ema Toledo, quien fuera libremente

interrogada en la audiencia respectiva, se extrae la

conclusión que levanta el decidente, es decir, que el

accidente se produjo de la manera en que lo relatara la

damnificada.-

A fs. 225 puede verse la declaración de

aquélla que, en la parte que nos interesa, nos

dice:”...yo estaba parada en la parada de colectivos y la

tiró el colectivo...Si la golpeó fuertísimo. Yo la ayude

a cruzar la calle, donde está una cabinita y ella llamó a

la 3 de Mayo para avisar que la había tirado el

cole...Ella venía del trabajo ese día, pero después no

sé, porque no nos visitamos con ella...” Preguntada por

la mecánica del accidente contestó: ”Por la puerta de

atrás. Ella se iba a bajar y la tiró.”

Como puede apreciarse, la declaración de

Toledo ha sido precisa, contundente, sin dudas de ningún

tipo, por lo cual, apreciada con las reglas de la sana

crítica -arg. art. 386 CPCC.- puede ortorgársele plena

credibilidad y dar por ciertos los hechos sobre los

cuales se basa el reclamo indemnizatorio.-

Desde otro punto de vista, se ha sostenido

permanentemente en lo relativo a la ponderación de la

prueba, que los testigos no se cuentan sino que se pesan,

y que la existencia de un solo testigo no impide tener

por acreditada la existencia de los hechos, obviamente

que dicha declaración deberá valorarse estrictamente y no

dejar duda alguna en el ánimo del llamado a decidir.-

Si a lo dicho, le agregamos, como decimos en

los renglones que anteceden, que la propia demandada tuvo

la oportundiad de interrogarla y de demostrar las

imprecisiones o errores que en su memorial alega, no

pudiéndolo lograr, no veo por qué ha de restársele

credibilidad a los dichos de la testigo.-

Tampoco parecería razonable, computar en

contra de la accionante, la falta de respuesta a las

posiciones que le dirigiera la empresa transportista, por

cuanto aquélla lo hizo por consejo de su profesional, sin

perjuicio de señalar que al final del acto, si bien

reconoció que se encontraba trabajando, había estado un

prolongado período sin hacerlo, insinuando claramente que

la razón de ésta “interrupción” lo fue el accidente que

la tuviera como sujeto pasiva (véase acta de fs. 190 y

vta.).-

Pasaremos a continuación al análisis de la

situación del co-demandado Pérez, a la sazón conductor

del rodado de la empresa transportista, sobre quien se

reclama la extensión de responsabilidad por parte de la

actora y la nulidad de la sentencia por parte de

“Microómnibus 3 de Mayo” por habérselo excluido

indebidamente del reproche culposo.-

En el entendimiento de que el juzgador hubo

efectuado una clara diferenciación entre la

responsabilidad contractual que nace del convenio de

transporte -art. 184 C.Com.- y la responsabilidad

extracontractual que nace de la comisión de un hecho

ilícito, que no es colocada en tela de juicio, ni por la

actora, ni por la empresa tansportista, incumpliendo con

la carga que coloca sobre sus cabezas el art. 265 del

código procesal en materia civil y comercial, es decir,

realizar la crítica concreta y razonada de las partes del

pronunciamiento que le ocasiona un gravamen de naturaleza

irreparable, postularé el rechazo de los remedios.-

Sin perjuicio de ello, la calificación de un

hecho como delito no puede realizarse en otra sede que no

sea la criminal, no pudiéndose adentrar el juzgador civil

en una materia tan particular con opiniones a las cuales

no fue llamado y que no son la materia colocada en sus

manos para decidir.- Desde el punto de vista de la

co-demandada “Tres de Mayo SRL.”, no visualizo una

violación del principio de congruencia por el hecho de

que el sentenciante hubiere dispuesto la “liberación” del

chofer, desde que, como sabemos, en el ámbito de la

legitimación, el llamado a decidir cuenta con amplias

facultades para moverse sin que se encuentre constreñido

a las posiciones que las partes puedan haber asumido.-

En fin, si el “a quo” hubo dado las razones

por las cuales consideraba que el hecho debía juzgarse a

la luz de las disposiciones contractuales apartándose de

las consecuencias que dimanan de los hechos ilícitos

-aquiliana- y los argumentos de los recurrentes en el

punto no revisten entidad para colocar en tela de juicio

aquella conclusión, no queda otra alternativa que

postular la ratificación del fallo.-

Para clausurar este tópico, no basta para

extender la responsabilidad extracontractual, efectuar

una mera enumeración de normas jurídicas, como lo hiciera

la demandante, sino que se convierte en imprescindible

argumentar al respecto, brindando las razones de por qué

se hubo optado por el camino de la responsabilidad

aquiliana, y toda imprecisión o laxitud no puede

computarse sino en contra de quien tuvo la posibilidad de

clarificar los términos de su reclamo.-

Por último y en cuanto al agravio que la

empresa transportista dirige hacia los distintos daños

que se hubieron reconocido y su cuantificación, no

vislumbro exceso o exageración que deba ser reconducida.

Veamos el decisorio. Se hubo reconocido $ 5.780, 3.000 $

en concepto de lucro cesante y $ 10.000 para indemnizar

todos los daños morales o extrapatrimoniales, cifras que

por sí solas nos están indicando que el decidente hubo

sido prudente en la mensuración de los perjuicios,

computando al respecto las molestias tanto físicas como

espirituales que el accidente le ocasionara a la

pasajera.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 393,

inclusive en lo que a las costas se refiere, pues la

demanda contra el conductor resultó desestimada por la

insuficiencia del reclamo al respecto; asimismo propongo

el rechazo del recurso de fs. 397; las costas por las

labores de segunda instancia propongo se impongan por su

orden.- Los honorarios del Dr.R.Rodrigo y los del Dr.

Alejandro Wickham se determinan en un 25% de lo que se

les regule oportunamente en la instancia de origen -art.

14 L.A.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 393, inclusive

en lo que a las costas se refiere, pues la demanda contra

el conductor resultó desestimada por la insuficiencia del

reclamo al respecto.

2do.) Rechazar el rechazo del recurso de fs.

397.-

3ro.) Imponer las costas de segunda instancia,

por su orden.-

4to.) Los honorarios del dr. R. Rodrigo y los

del dr. Alejandro Wickham se determinan en un 25% de lo

que se les regule oportunamente en la instancia de origen

-art. 14 L.A.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro