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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14957-074-08
Fecha: 2009-08-31
Carátula: HANECK DELIA INES / PEREZ ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14957-074-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HANECK DELIA INES c/ PEREZ ANIBAL Y
OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14957-074-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 432 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que a fs. 393 dedujera la accionante
contra el fallo de primera instancia de fs. 387/392 vta.;
asimismo hubo deducido apelación “Microómnibus 3 de Mayo”
a fs. 397.- Concedidos correctamente los recursos y
puestos los autos a disposición de los apelantes, aquélla
presentó la memoria de fs.407/409 y ésta la de fs.
419/423, cuyos traslados, no resultaran respondidos.-
Recurso de fs. 397: Colocándose en tela de
juicio el reproche de culpabilidad que desarrolla el “a
quo”, comenzaremos por este tópico.-
Si bien es cierto, como lo puntualiza la
quejosa, de que la prueba al respecto no puede
calificarse de abundante, no lo es menos, que del
testimonio de la Sra. Ema Toledo, quien fuera libremente
interrogada en la audiencia respectiva, se extrae la
conclusión que levanta el decidente, es decir, que el
accidente se produjo de la manera en que lo relatara la
damnificada.-
A fs. 225 puede verse la declaración de
aquélla que, en la parte que nos interesa, nos
dice:”...yo estaba parada en la parada de colectivos y la
tiró el colectivo...Si la golpeó fuertísimo. Yo la ayude
a cruzar la calle, donde está una cabinita y ella llamó a
la 3 de Mayo para avisar que la había tirado el
cole...Ella venía del trabajo ese día, pero después no
sé, porque no nos visitamos con ella...” Preguntada por
la mecánica del accidente contestó: ”Por la puerta de
atrás. Ella se iba a bajar y la tiró.”
Como puede apreciarse, la declaración de
Toledo ha sido precisa, contundente, sin dudas de ningún
tipo, por lo cual, apreciada con las reglas de la sana
crítica -arg. art. 386 CPCC.- puede ortorgársele plena
credibilidad y dar por ciertos los hechos sobre los
cuales se basa el reclamo indemnizatorio.-
Desde otro punto de vista, se ha sostenido
permanentemente en lo relativo a la ponderación de la
prueba, que los testigos no se cuentan sino que se pesan,
y que la existencia de un solo testigo no impide tener
por acreditada la existencia de los hechos, obviamente
que dicha declaración deberá valorarse estrictamente y no
dejar duda alguna en el ánimo del llamado a decidir.-
Si a lo dicho, le agregamos, como decimos en
los renglones que anteceden, que la propia demandada tuvo
la oportundiad de interrogarla y de demostrar las
imprecisiones o errores que en su memorial alega, no
pudiéndolo lograr, no veo por qué ha de restársele
credibilidad a los dichos de la testigo.-
Tampoco parecería razonable, computar en
contra de la accionante, la falta de respuesta a las
posiciones que le dirigiera la empresa transportista, por
cuanto aquélla lo hizo por consejo de su profesional, sin
perjuicio de señalar que al final del acto, si bien
reconoció que se encontraba trabajando, había estado un
prolongado período sin hacerlo, insinuando claramente que
la razón de ésta “interrupción” lo fue el accidente que
la tuviera como sujeto pasiva (véase acta de fs. 190 y
vta.).-
Pasaremos a continuación al análisis de la
situación del co-demandado Pérez, a la sazón conductor
del rodado de la empresa transportista, sobre quien se
reclama la extensión de responsabilidad por parte de la
actora y la nulidad de la sentencia por parte de
“Microómnibus 3 de Mayo” por habérselo excluido
indebidamente del reproche culposo.-
En el entendimiento de que el juzgador hubo
efectuado una clara diferenciación entre la
responsabilidad contractual que nace del convenio de
transporte -art. 184 C.Com.- y la responsabilidad
extracontractual que nace de la comisión de un hecho
ilícito, que no es colocada en tela de juicio, ni por la
actora, ni por la empresa tansportista, incumpliendo con
la carga que coloca sobre sus cabezas el art. 265 del
código procesal en materia civil y comercial, es decir,
realizar la crítica concreta y razonada de las partes del
pronunciamiento que le ocasiona un gravamen de naturaleza
irreparable, postularé el rechazo de los remedios.-
Sin perjuicio de ello, la calificación de un
hecho como delito no puede realizarse en otra sede que no
sea la criminal, no pudiéndose adentrar el juzgador civil
en una materia tan particular con opiniones a las cuales
no fue llamado y que no son la materia colocada en sus
manos para decidir.- Desde el punto de vista de la
co-demandada “Tres de Mayo SRL.”, no visualizo una
violación del principio de congruencia por el hecho de
que el sentenciante hubiere dispuesto la “liberación” del
chofer, desde que, como sabemos, en el ámbito de la
legitimación, el llamado a decidir cuenta con amplias
facultades para moverse sin que se encuentre constreñido
a las posiciones que las partes puedan haber asumido.-
En fin, si el “a quo” hubo dado las razones
por las cuales consideraba que el hecho debía juzgarse a
la luz de las disposiciones contractuales apartándose de
las consecuencias que dimanan de los hechos ilícitos
-aquiliana- y los argumentos de los recurrentes en el
punto no revisten entidad para colocar en tela de juicio
aquella conclusión, no queda otra alternativa que
postular la ratificación del fallo.-
Para clausurar este tópico, no basta para
extender la responsabilidad extracontractual, efectuar
una mera enumeración de normas jurídicas, como lo hiciera
la demandante, sino que se convierte en imprescindible
argumentar al respecto, brindando las razones de por qué
se hubo optado por el camino de la responsabilidad
aquiliana, y toda imprecisión o laxitud no puede
computarse sino en contra de quien tuvo la posibilidad de
clarificar los términos de su reclamo.-
Por último y en cuanto al agravio que la
empresa transportista dirige hacia los distintos daños
que se hubieron reconocido y su cuantificación, no
vislumbro exceso o exageración que deba ser reconducida.
Veamos el decisorio. Se hubo reconocido $ 5.780, 3.000 $
en concepto de lucro cesante y $ 10.000 para indemnizar
todos los daños morales o extrapatrimoniales, cifras que
por sí solas nos están indicando que el decidente hubo
sido prudente en la mensuración de los perjuicios,
computando al respecto las molestias tanto físicas como
espirituales que el accidente le ocasionara a la
pasajera.
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 393,
inclusive en lo que a las costas se refiere, pues la
demanda contra el conductor resultó desestimada por la
insuficiencia del reclamo al respecto; asimismo propongo
el rechazo del recurso de fs. 397; las costas por las
labores de segunda instancia propongo se impongan por su
orden.- Los honorarios del Dr.R.Rodrigo y los del Dr.
Alejandro Wickham se determinan en un 25% de lo que se
les regule oportunamente en la instancia de origen -art.
14 L.A.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 393, inclusive
en lo que a las costas se refiere, pues la demanda contra
el conductor resultó desestimada por la insuficiencia del
reclamo al respecto.
2do.) Rechazar el rechazo del recurso de fs.
397.-
3ro.) Imponer las costas de segunda instancia,
por su orden.-
4to.) Los honorarios del dr. R. Rodrigo y los
del dr. Alejandro Wickham se determinan en un 25% de lo
que se les regule oportunamente en la instancia de origen
-art. 14 L.A.-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro