Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15309-176-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-31

Carátula: GUTIERREZ DANIELA TERESITA / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15309-176-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE AGOSTO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GUTIERREZ Daniela

Teresita s/ INHABILITACION ART. 152 bis”, expte. nro.

15309-176-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 101/102 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la inhabilitación judicial

en los términos de los arts. 152 bis ss y cc del Cód.

Civil, de Daniela Teresita Gutiérrez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Sonia Vivanco, en

representación de su hija, Daniela Teresita Gutiérrez,

promovió la acción solicitando se declarara la

inhabilitación judicial de esta última, en los términos

del art. 152 bis inc. 2º del Código Civil, (fs. 31/34).

Se acompañaron con el escrito inicial copia de la

libreta de familia donde consta el nacimiento de la

inhábil (fs.2), copia de la sentencia recaída en los

autos “Degl' Innocenti Diego Mauro s/ inhabilitación”

(fs. 4/7), y demás actuaciones de dicho expediente (fs.

11/30), copia de la pericia médica realizada a Daniela

Gutierrez por el Cuerpo Médico Forense, (fs. 22/23).

Que a fs. 35, se designa curador ad bona a la

sra. Sonia Vivanco, quien aceptó el cargo a fs.37 y

curador provisorio a un abogado del foro local, conforme

listado proporcionado por el Colegio de Abogados, dr.

Alejandro Quiroga Betancor, habiendo aceptado el cargo a

fs. 42. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Daniela Teresita Gutiérrez, le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.41 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 101/102. con su

aclaratoria de fs.124, y le fue notificada a la inhábil

a fs. 105 y al dr. Alejandro Quiroga Betancor a fs. 112

en su carácter de curador provisorio.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 60/61

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental leve a moderado. Agrega el

informe que la inhábil tiene muy disminuida su

capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que

requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Se

trata de un estado de origen congénito y no son

esperables mejorías, motivo por el cual, se entiende que

se encuentra comprendida en los supuestos del art. 152

bis del Código Civil. Actualmente requiere de cuidado y

supervisión de parte de persona adulta responsable, no

siendo necesario indicar su internación.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y

al curador provisional (fs. 62), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la sufriente en la

persona de su madre, sra. Sonia Analía Vivanco, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 106.

4.- A fs. 131, contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 101/102 y 124 a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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