include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15309-176-09
Fecha: 2009-08-31
Carátula: GUTIERREZ DANIELA TERESITA / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15309-176-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE AGOSTO DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “GUTIERREZ Daniela
Teresita s/ INHABILITACION ART. 152 bis”, expte. nro.
15309-176-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 101/102 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la inhabilitación judicial
en los términos de los arts. 152 bis ss y cc del Cód.
Civil, de Daniela Teresita Gutiérrez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Sonia Vivanco, en
representación de su hija, Daniela Teresita Gutiérrez,
promovió la acción solicitando se declarara la
inhabilitación judicial de esta última, en los términos
del art. 152 bis inc. 2º del Código Civil, (fs. 31/34).
Se acompañaron con el escrito inicial copia de la
libreta de familia donde consta el nacimiento de la
inhábil (fs.2), copia de la sentencia recaída en los
autos “Degl' Innocenti Diego Mauro s/ inhabilitación”
(fs. 4/7), y demás actuaciones de dicho expediente (fs.
11/30), copia de la pericia médica realizada a Daniela
Gutierrez por el Cuerpo Médico Forense, (fs. 22/23).
Que a fs. 35, se designa curador ad bona a la
sra. Sonia Vivanco, quien aceptó el cargo a fs.37 y
curador provisorio a un abogado del foro local, conforme
listado proporcionado por el Colegio de Abogados, dr.
Alejandro Quiroga Betancor, habiendo aceptado el cargo a
fs. 42. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Daniela Teresita Gutiérrez, le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.41 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 101/102. con su
aclaratoria de fs.124, y le fue notificada a la inhábil
a fs. 105 y al dr. Alejandro Quiroga Betancor a fs. 112
en su carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 60/61
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental leve a moderado. Agrega el
informe que la inhábil tiene muy disminuida su
capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona, debido a que no puede enfrentar situaciones que
requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Se
trata de un estado de origen congénito y no son
esperables mejorías, motivo por el cual, se entiende que
se encuentra comprendida en los supuestos del art. 152
bis del Código Civil. Actualmente requiere de cuidado y
supervisión de parte de persona adulta responsable, no
siendo necesario indicar su internación.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y
al curador provisional (fs. 62), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la sufriente en la
persona de su madre, sra. Sonia Analía Vivanco, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 106.
4.- A fs. 131, contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 101/102 y 124 a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro