Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15287-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-31

Carátula: COMPAY MIGUEL ANGEL (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15287-168-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE AGOSTO DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “COMPAY Miguel Angel

(A.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”,

expte. nro. 15287-168-2009 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 37/37 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

MIGUEL Angel Compay.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores

e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Miguel Angel Compay (fs. 9/10). Se

acompañaron con el escrito inicial dos certificados

médicos suscriptos por la dra. Noemí Gerez y Amanda Resa

del Hospital Area El Bolsón (fs.1 y 2 ); copia

certificada de la partida de nacimiento del insano

(fs.4); fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.7) y del

DNI de María Herminia Macias Macias (fs.6); información

sumaria realizada por ante el Juzgado de Paz de El

Bolsón, con la declaración de dos testigos, quienes

declaran que el enfermo carece de bienes y es una persona

indigente (fs.5); certificado de antecedentes de María

Herminia Macias Macias, quedando así abierto el camino

previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;

arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La información

sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a

través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs. 5.

Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a la

sra. María Herminia Macias Macias, quien aceptó el cargo

a fs. 18 y curador provisorio a la sra. Defensora

General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora

Inés Hoffman, a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.

626 del CPCC).

Que a Miguel Angel Compay le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 37/37 vta., y le fue notificada

al incapaz a fs.42 y a la dra. Hoffmann a fs.39 vta. en

su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/25

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental leve a moderado, agravado

por su alcoholismo crónico, padeciendo además de varias

patologías orgánicas siendo las más incapacitantes una

severa hipoacusia bilateral y una polineuritis. Agrega el

informe que el insano tiene nulas su capacidad para

administrar sus bienes y dirigir su persona. Sólo puede

manejar una pequeña cantidad de dinero para hacer compras

elementales, siempre vivió al cuidado de terceros.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, siendo necesario el control

médico clínico periódico. Al momento del examen no

requería internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador; encontrándose

contenido adecuadamente en el entorno de la familia de su

cuñada, María Herminia Macias Macias.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.26 ), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de María Herminia Macias Macias, no existiendo

recurso alguno contra dicha decisión, habiendo ésta

aceptado el cargo a fs. 41.

4.- A fs. 45, contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.37/37 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite

dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no

teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.

Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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