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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15287-168-09
Fecha: 2009-08-31
Carátula: COMPAY MIGUEL ANGEL (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15287-168-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 DE AGOSTO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “COMPAY Miguel Angel
(A.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”,
expte. nro. 15287-168-2009 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 37/37 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
MIGUEL Angel Compay.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores
e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Miguel Angel Compay (fs. 9/10). Se
acompañaron con el escrito inicial dos certificados
médicos suscriptos por la dra. Noemí Gerez y Amanda Resa
del Hospital Area El Bolsón (fs.1 y 2 ); copia
certificada de la partida de nacimiento del insano
(fs.4); fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.7) y del
DNI de María Herminia Macias Macias (fs.6); información
sumaria realizada por ante el Juzgado de Paz de El
Bolsón, con la declaración de dos testigos, quienes
declaran que el enfermo carece de bienes y es una persona
indigente (fs.5); certificado de antecedentes de María
Herminia Macias Macias, quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs. 5.
Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a la
sra. María Herminia Macias Macias, quien aceptó el cargo
a fs. 18 y curador provisorio a la sra. Defensora
General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora
Inés Hoffman, a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.
626 del CPCC).
Que a Miguel Angel Compay le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 37/37 vta., y le fue notificada
al incapaz a fs.42 y a la dra. Hoffmann a fs.39 vta. en
su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/25
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental leve a moderado, agravado
por su alcoholismo crónico, padeciendo además de varias
patologías orgánicas siendo las más incapacitantes una
severa hipoacusia bilateral y una polineuritis. Agrega el
informe que el insano tiene nulas su capacidad para
administrar sus bienes y dirigir su persona. Sólo puede
manejar una pequeña cantidad de dinero para hacer compras
elementales, siempre vivió al cuidado de terceros.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable, siendo necesario el control
médico clínico periódico. Al momento del examen no
requería internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador; encontrándose
contenido adecuadamente en el entorno de la familia de su
cuñada, María Herminia Macias Macias.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.26 ), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de María Herminia Macias Macias, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo ésta
aceptado el cargo a fs. 41.
4.- A fs. 45, contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.37/37 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite
dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no
teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M.
Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro