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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15132-124-09
Fecha: 2009-08-31
Carátula: CISTERNAS RECABARREN HILDA / MICROOMNIBUS TRES DE MAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15132-124-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 31 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CISTERNAS RECABARREN Hilda c/
MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",
expte. nro. 15132-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 430 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 387/393 que hace lugar a
la demanda condenando a la accionada Microómnibus 3 de
mayo a abonar a la actora la suma de $. 11.231, por
capital e intereses, más los intereses moratorios que
indica en su caso, con costas, e imponiendo las costas
por el rechazo de la demanda contra Protección Mutual de
Seguros a la actora, es apelada.
A fs. 394 por la actora y a fs. 399 por el
condenado; los recursos se conceden a fs. 395 y 400,
respectivamente, libremente.
A fs. 409/412 expresa agravios la actora, y a
fs. 413/416 el accionado.
A fs. 420 contesta el condenado, y a fs.
424/428 la actora; a fs. 429 la aseguradora.
Cabe remitir a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial,
señalando que recientemente en autos García c/
Microómnibus 3 de Mayo (SD. 57/09), se resolvió una
cuestión similar, cuyos lineamientos seguiré en lo
sustancial.
Siendo que la accionada se agravia por la
responsabilidad reprochada a su parte, corresponde
adentrarse en sus agravios en primer término.
Los concretos y escuetos agravios al respecto
refieren a una subjetiva visión de los hechos de la
causa, diferente a la del a-quo, aunque sin sustentos
a mi juicio que contravenga el encuadre jurídico
determinado por aquél.
Se ha dicho respecto la responsabilidad
derivada del transporte público en la referida causa
GARCIA:
“... el transportista responderá por los daños causados al consumidor con
motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o
riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del
servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los
usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta
obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran
celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto
en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus
instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728
(95.377/00) - " Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios
[Fallo en extenso: elDial - AA4F34] " - CNCIV - SALA L - 20/10/2008)."
Citar: elDial - AA5241; Copyright © - elDial.com “.
En dicho orden de ideas, no estando en
entredicho la relación contractual afirmada por el
a-quo, cabe, también, tener presente las
consecuencias derivadas del deber de seguridad
ínsito en el contrato de transporte, a cargo del
prestador del servicio.
En materia de prueba de causalidad, en
principio el actor debe revelar una mera conexión
física entre el hecho del transporte y un resultado
naturalístico, y si bien el actor debe en principio
aportar prueba de la culpa, ello no excluye que en
materia de responsabilidad derivada de un contrato,
se confiera singular relieve a las presunciones
judiciales en que el Juez con carácter residual y
excepcional puede recurrir al factor “probationes”
cuando el régimen normal de la carga de la prueba
pueda en su caso concreto, devenir inicuo o injusto.
Señala Borda (Problema de la culpa contractual,
LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7) que:
“... el régimen de la responsabilidad contractual
está fundamentalmente inspirado en la idea de culpa
y que se exime de la obligación de cumplir quien
pruebe que medió caso fortuito o fuerza mayor, es
decir, quien demuestra que no fue culpable. Pero si
la culpa es de importancia capital, no es el único
fundamento de la responsabilidad.
La obligatoriedad de los contratos no
reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber
moral de hacer honor a la palabra empeñada, también
se toma en cuenta el justo interés de la parte que
ha visto frustradas las esperanzas que tenía puestas
en el contrato y, consiguientemente, la seguridad
del mismo. Esto explica que haya podido afirmarse
que quien contrata asume una obligación de garantía,
y que la frustración del resultado prometido basta
para comprometer la responsabilidad.
Entre la conducta culpable y la
fuerza mayor hay una zona intermedia en que no hay
culpa ni fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona,
el deudor es responsable aunque carezca de culpa.
Abundando, Stiglitz (Daños y
perjuicios, pág. 37) refiriéndose a los factores
objetivos de atribución de responsabilidad, sostiene
que tienen en común que prescinden del análisis
valorativo de la conducta del agente que causa un
daño y, por tanto, resulta indiferente la
voluntariedad y la culpabilidad, señala que en el
marco de la responsabilidad contractual el campo de
acción de los factores objetivos de atribución tiene
apoyo en la idea de garantía, que se proyecta en una
suerte de obligación tácita o deber de seguridad,
noción entre nosotros inmersa en el manto de
protección que fluye del art. 1198 C.Civ.
Enseña que el deber de garantía es
considerado como de resultado o de fines, y entonces
supone una presunción de responsabilidad que refleja
un tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema
resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa
Máxima c/ Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98)”.
Al igual que afirmara en mi voto en
GARCIA, es dable advertir en los presentes que ningún
argumento sustentado en probanzas de la causa hubo
aludido la recurrente en su memorial, que permitieran
poner en crisis los fundamentos del a-quo, quedando así
incólumes las argumentaciones del mismo (ver en especial
considerando 6to, fs. 389).
En suma, no advirtiendo agravio
sustentable que permita concluir de otro modo a como lo
hiciera el a-quo en la cuestión de la responsabilidad,
sustentada en el contrato, propondré al acuerdo el
rechazo de este agravio.
Se agravia también la accionada porque
considera abultada la indemnización dispuesta, refiriendo
a los rubros gastos generales y por daño moral.
El actor a su vez se agravia por el rechazo
del rubro incapacidad física y por la cuantía del daño
moral al considerar exiguo su monto.
Los agravios sobre el daño moral resultan
cara y contracara, siendo dable resolverlos en conjunto.
Desde antiguo sostiene este Tribunal lo
asaz difícilmente cuantificable de los daños morales
(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros), señalando:
"la fijación del monto por daño moral es de asaz
difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones
objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por
cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que
permita computar todas las circunstancias del caso,
sobre la base de la prudente ponderación de la
lesión a las afecciones íntimas de los damnificados
y a los padecimientos experimentados..." (Morello,
op. cit., pág. 239 últ. párr.)).
Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que
informa la pericial médica (fs. 309 y ss), el tiempo de
restablecimiento de las lesiones recibidas, como así la
edad de la víctima, y un estado de salud que no ha
quedado quebrantado (ver pericia fs. 311), como así
considerando lo dictaminado a fs. 263 y ss por la perito
psicóloga, entiendo justo y razonable lo determinado
por este rubro por el a-quo a tenor del art. 165 y cc
CPCC, proponiendo desestimar el agravio al respecto.
El agravio de la accionada sobre los
gastos generales.
Se ha dicho al respecto:
“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir
mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D.
13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia
de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen
debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización
..., T. II, pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD
43/00; Soñis, SD. 114/06).
Ante ello y atendiendo a los
presupuestos contemplados por el a-quo que surgen de la
pericia médica que informa de las lesiones y cuidados
médicos que debió realizar la actora, entiendo no podrá
prosperar el agravio al respecto, al no ponerse en crisis
la procedencia sustancial del rubro, ni resultar
irrazonable el escaso monto determinado por el a-quo a
tenor del art. 165 y cc CPCC.
El agravio de la actora sobre la no
recepción del rubro incapacidad física no guarda
coherencia con las razones del rechazo.
En efecto si el a-quo dijo que no
existe prueba sobre el mismo, y la pericia médica señaló
que no quedaron secuelas (ver fs. 311), no se advierte el
presupuesto fáctico del rubro, teniendo en cuenta que no
se hubo demostrado una concreta disminución de las
aptitudes para el trabajo (C.A.B., MAMANI, SD. 89/94
entre otros).
Finalmente se agravia el actor por la
imposición de las costas a su cargo, respecto el rechazo
de la demanda contra la aseguradora; solicita se la exima
de las mismas.
No cabe sino remitirnos al criterio
señalado en el referido precedente GARCIA, donde dije:
“... Entiendo el a-quo rechazó erróneamente la
demanda contra la aseguradora, atendiendo a que la
misma reconoció la existencia de la cobertura, y que
más allá que por el criterio que expusiera en
cuanto la oponibilidad de la franquicia pactada al
actor, resulte inejecutable la condena contra la
aseguradora.
El fallo de la CSJN solo señala la
oponibilidad de la franquicia pactada contra el
damnificado, pero no indica, ni tendría sustento que
lo hiciera, la inviabilidad de la condena; solamente
limita la ejecución dentro del limite de la
franquicia.
Se dijo:
“Después del 7 de abril de 2008, en que se publicó
la ley 26.361, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, dictó sentencias en similar sentido a las
del 4 de marzo de 2008 revocando la decisión apelada
(que había aplicado la doctrina plenaria "Obarrio y
Gauna") y decidiendo, en los términos del artículo
16, segunda parte, de la ley 48, que la franquicia
prevista en el contrato de seguro celebrado entre la
compañía de seguros y el asegurado es oponible al
tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser
ejecutada contra la aseguradora sino en los límites
de la contratación.” (del voto del Dr. Diego C.
Sánchez).-“Albarello Beatriz Corina c/ Linea 213 SA
de Transporte s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA
D – 30/09/2008 ; Citar: elDial - AA4C9E.”
En tal orden de ideas, no parece
razonable imponer las costas por el rechazo decidido al
actor, siendo atendible en orden a la segunda parte del
art. 68 del rito, y el principio de la reparación
integral, distribuirlas en el orden causado.
Finalmente el accionado insiste en su
pretensión se sancione al letrado del actor atendiendo al
monto pretendido en autos y el concedido.
No se puede limitar el derecho de
defensa, sancionando por pretenderse más de lo
definitivamente acordado, si no se está frente a un
virtual sinsentido en la petición, que no creo sea el
caso de autos, atendiendo a que los rubros de condena
tienen un fuerte condicionamiento del subjetivismo del
decidente al resolver en los términos del art. 165 del
ritual.
En suma propondré al acuerdo: 1)
acoger parcialmente el recurso del actor de fs. 394,
imponiendo las costas de ambas instancias por lo actuado
con la aseguradora Protección Mutual, por su orden; 2)
rechazar el recurso de fs. 399; 3) imponer las costas de
alzada por lo actuado respecto Microómnibus 3 de mayo,
atento el modo como se resuelve, 70% a Microómnibus 3 de
mayo, y el resto por su orden (art. 68, 2da parte y cc
cpcc); 4) honorarios de alzada, a los dres. Feudal y
Brandi Camejo -en conjunto- el 28%, al dr. R. Rodrigo el
25%; a la dra. Murada el 25%, de lo que se regule a cada
parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger parcialmente el recurso del actor
de fs. 394, imponiendo las costas de ambas instancias
por lo actuado con la aseguradora Protección Mutual, por
su orden.-
2) rechazar el recurso de fs. 399.-
3) imponer las costas de alzada por lo actuado
respecto Microómnibus 3 de mayo, atento el modo como se
resuelve, 70% a Microómnibus 3 de mayo, y el resto por su
orden (art. 68, 2da parte y cc cpcc).-
4) honorarios de alzada, a los dres. Feudal y
Brandi Camejo -en conjunto- el 28%, al dr. R. Rodrigo el
25%; a la dra. Murada el 25%, de lo que se regule a cada
parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro