Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15132-124-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-31

Carátula: CISTERNAS RECABARREN HILDA / MICROOMNIBUS TRES DE MAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15132-124-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 31 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CISTERNAS RECABARREN Hilda c/

MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",

expte. nro. 15132-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 430 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 387/393 que hace lugar a

la demanda condenando a la accionada Microómnibus 3 de

mayo a abonar a la actora la suma de $. 11.231, por

capital e intereses, más los intereses moratorios que

indica en su caso, con costas, e imponiendo las costas

por el rechazo de la demanda contra Protección Mutual de

Seguros a la actora, es apelada.

A fs. 394 por la actora y a fs. 399 por el

condenado; los recursos se conceden a fs. 395 y 400,

respectivamente, libremente.

A fs. 409/412 expresa agravios la actora, y a

fs. 413/416 el accionado.

A fs. 420 contesta el condenado, y a fs.

424/428 la actora; a fs. 429 la aseguradora.

Cabe remitir a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial,

señalando que recientemente en autos García c/

Microómnibus 3 de Mayo (SD. 57/09), se resolvió una

cuestión similar, cuyos lineamientos seguiré en lo

sustancial.

Siendo que la accionada se agravia por la

responsabilidad reprochada a su parte, corresponde

adentrarse en sus agravios en primer término.

Los concretos y escuetos agravios al respecto

refieren a una subjetiva visión de los hechos de la

causa, diferente a la del a-quo, aunque sin sustentos

a mi juicio que contravenga el encuadre jurídico

determinado por aquél.

Se ha dicho respecto la responsabilidad

derivada del transporte público en la referida causa

GARCIA:

“... el transportista responderá por los daños causados al consumidor con

motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o

riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del

servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los

usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta

obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran

celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto

en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus

instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728

(95.377/00) - " Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios

[Fallo en extenso: elDial - AA4F34] " - CNCIV - SALA L - 20/10/2008)."

Citar: elDial - AA5241; Copyright © - elDial.com “.

En dicho orden de ideas, no estando en

entredicho la relación contractual afirmada por el

a-quo, cabe, también, tener presente las

consecuencias derivadas del deber de seguridad

ínsito en el contrato de transporte, a cargo del

prestador del servicio.

En materia de prueba de causalidad, en

principio el actor debe revelar una mera conexión

física entre el hecho del transporte y un resultado

naturalístico, y si bien el actor debe en principio

aportar prueba de la culpa, ello no excluye que en

materia de responsabilidad derivada de un contrato,

se confiera singular relieve a las presunciones

judiciales en que el Juez con carácter residual y

excepcional puede recurrir al factor “probationes”

cuando el régimen normal de la carga de la prueba

pueda en su caso concreto, devenir inicuo o injusto.

Señala Borda (Problema de la culpa contractual,

LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7) que:

“... el régimen de la responsabilidad contractual

está fundamentalmente inspirado en la idea de culpa

y que se exime de la obligación de cumplir quien

pruebe que medió caso fortuito o fuerza mayor, es

decir, quien demuestra que no fue culpable. Pero si

la culpa es de importancia capital, no es el único

fundamento de la responsabilidad.

La obligatoriedad de los contratos no

reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber

moral de hacer honor a la palabra empeñada, también

se toma en cuenta el justo interés de la parte que

ha visto frustradas las esperanzas que tenía puestas

en el contrato y, consiguientemente, la seguridad

del mismo. Esto explica que haya podido afirmarse

que quien contrata asume una obligación de garantía,

y que la frustración del resultado prometido basta

para comprometer la responsabilidad.

Entre la conducta culpable y la

fuerza mayor hay una zona intermedia en que no hay

culpa ni fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona,

el deudor es responsable aunque carezca de culpa.

Abundando, Stiglitz (Daños y

perjuicios, pág. 37) refiriéndose a los factores

objetivos de atribución de responsabilidad, sostiene

que tienen en común que prescinden del análisis

valorativo de la conducta del agente que causa un

daño y, por tanto, resulta indiferente la

voluntariedad y la culpabilidad, señala que en el

marco de la responsabilidad contractual el campo de

acción de los factores objetivos de atribución tiene

apoyo en la idea de garantía, que se proyecta en una

suerte de obligación tácita o deber de seguridad,

noción entre nosotros inmersa en el manto de

protección que fluye del art. 1198 C.Civ.

Enseña que el deber de garantía es

considerado como de resultado o de fines, y entonces

supone una presunción de responsabilidad que refleja

un tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema

resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa

Máxima c/ Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98)”.

Al igual que afirmara en mi voto en

GARCIA, es dable advertir en los presentes que ningún

argumento sustentado en probanzas de la causa hubo

aludido la recurrente en su memorial, que permitieran

poner en crisis los fundamentos del a-quo, quedando así

incólumes las argumentaciones del mismo (ver en especial

considerando 6to, fs. 389).

En suma, no advirtiendo agravio

sustentable que permita concluir de otro modo a como lo

hiciera el a-quo en la cuestión de la responsabilidad,

sustentada en el contrato, propondré al acuerdo el

rechazo de este agravio.

Se agravia también la accionada porque

considera abultada la indemnización dispuesta, refiriendo

a los rubros gastos generales y por daño moral.

El actor a su vez se agravia por el rechazo

del rubro incapacidad física y por la cuantía del daño

moral al considerar exiguo su monto.

Los agravios sobre el daño moral resultan

cara y contracara, siendo dable resolverlos en conjunto.

Desde antiguo sostiene este Tribunal lo

asaz difícilmente cuantificable de los daños morales

(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros), señalando:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz

difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones

objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por

cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que

permita computar todas las circunstancias del caso,

sobre la base de la prudente ponderación de la

lesión a las afecciones íntimas de los damnificados

y a los padecimientos experimentados..." (Morello,

op. cit., pág. 239 últ. párr.)).

Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que

informa la pericial médica (fs. 309 y ss), el tiempo de

restablecimiento de las lesiones recibidas, como así la

edad de la víctima, y un estado de salud que no ha

quedado quebrantado (ver pericia fs. 311), como así

considerando lo dictaminado a fs. 263 y ss por la perito

psicóloga, entiendo justo y razonable lo determinado

por este rubro por el a-quo a tenor del art. 165 y cc

CPCC, proponiendo desestimar el agravio al respecto.

El agravio de la accionada sobre los

gastos generales.

Se ha dicho al respecto:

“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir

mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D.

13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia

de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen

debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización

..., T. II, pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD

43/00; Soñis, SD. 114/06).

Ante ello y atendiendo a los

presupuestos contemplados por el a-quo que surgen de la

pericia médica que informa de las lesiones y cuidados

médicos que debió realizar la actora, entiendo no podrá

prosperar el agravio al respecto, al no ponerse en crisis

la procedencia sustancial del rubro, ni resultar

irrazonable el escaso monto determinado por el a-quo a

tenor del art. 165 y cc CPCC.

El agravio de la actora sobre la no

recepción del rubro incapacidad física no guarda

coherencia con las razones del rechazo.

En efecto si el a-quo dijo que no

existe prueba sobre el mismo, y la pericia médica señaló

que no quedaron secuelas (ver fs. 311), no se advierte el

presupuesto fáctico del rubro, teniendo en cuenta que no

se hubo demostrado una concreta disminución de las

aptitudes para el trabajo (C.A.B., MAMANI, SD. 89/94

entre otros).

Finalmente se agravia el actor por la

imposición de las costas a su cargo, respecto el rechazo

de la demanda contra la aseguradora; solicita se la exima

de las mismas.

No cabe sino remitirnos al criterio

señalado en el referido precedente GARCIA, donde dije:

“... Entiendo el a-quo rechazó erróneamente la

demanda contra la aseguradora, atendiendo a que la

misma reconoció la existencia de la cobertura, y que

más allá que por el criterio que expusiera en

cuanto la oponibilidad de la franquicia pactada al

actor, resulte inejecutable la condena contra la

aseguradora.

El fallo de la CSJN solo señala la

oponibilidad de la franquicia pactada contra el

damnificado, pero no indica, ni tendría sustento que

lo hiciera, la inviabilidad de la condena; solamente

limita la ejecución dentro del limite de la

franquicia.

Se dijo:

“Después del 7 de abril de 2008, en que se publicó

la ley 26.361, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, dictó sentencias en similar sentido a las

del 4 de marzo de 2008 revocando la decisión apelada

(que había aplicado la doctrina plenaria "Obarrio y

Gauna") y decidiendo, en los términos del artículo

16, segunda parte, de la ley 48, que la franquicia

prevista en el contrato de seguro celebrado entre la

compañía de seguros y el asegurado es oponible al

tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser

ejecutada contra la aseguradora sino en los límites

de la contratación.” (del voto del Dr. Diego C.

Sánchez).-“Albarello Beatriz Corina c/ Linea 213 SA

de Transporte s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA

D – 30/09/2008 ; Citar: elDial - AA4C9E.”

En tal orden de ideas, no parece

razonable imponer las costas por el rechazo decidido al

actor, siendo atendible en orden a la segunda parte del

art. 68 del rito, y el principio de la reparación

integral, distribuirlas en el orden causado.

Finalmente el accionado insiste en su

pretensión se sancione al letrado del actor atendiendo al

monto pretendido en autos y el concedido.

No se puede limitar el derecho de

defensa, sancionando por pretenderse más de lo

definitivamente acordado, si no se está frente a un

virtual sinsentido en la petición, que no creo sea el

caso de autos, atendiendo a que los rubros de condena

tienen un fuerte condicionamiento del subjetivismo del

decidente al resolver en los términos del art. 165 del

ritual.

En suma propondré al acuerdo: 1)

acoger parcialmente el recurso del actor de fs. 394,

imponiendo las costas de ambas instancias por lo actuado

con la aseguradora Protección Mutual, por su orden; 2)

rechazar el recurso de fs. 399; 3) imponer las costas de

alzada por lo actuado respecto Microómnibus 3 de mayo,

atento el modo como se resuelve, 70% a Microómnibus 3 de

mayo, y el resto por su orden (art. 68, 2da parte y cc

cpcc); 4) honorarios de alzada, a los dres. Feudal y

Brandi Camejo -en conjunto- el 28%, al dr. R. Rodrigo el

25%; a la dra. Murada el 25%, de lo que se regule a cada

parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger parcialmente el recurso del actor

de fs. 394, imponiendo las costas de ambas instancias

por lo actuado con la aseguradora Protección Mutual, por

su orden.-

2) rechazar el recurso de fs. 399.-

3) imponer las costas de alzada por lo actuado

respecto Microómnibus 3 de mayo, atento el modo como se

resuelve, 70% a Microómnibus 3 de mayo, y el resto por su

orden (art. 68, 2da parte y cc cpcc).-

4) honorarios de alzada, a los dres. Feudal y

Brandi Camejo -en conjunto- el 28%, al dr. R. Rodrigo el

25%; a la dra. Murada el 25%, de lo que se regule a cada

parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro