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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13881-066-06
Fecha: 2009-08-28
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PAINENAO JUAN FRANCISCO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13881-066-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PAINENAO
JUAN FRANCISCO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.
13881-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 121 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
72/73 -que, haciendo lugar a la demanda, condenó a Juan
Francisco Painenao y Nazario Antonio Chamelli a pagar
solidariamente la suma de $ 14.823; así como las costas-
interpusieron sendos recursos de apelación: a fs. 86 del
co-demandado Chemelli y a fs. 98, el co-demandado
Painenao.
Concedidos los recursos libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresaron agravios conjuntamente los
recurrentes a fs. 110/111 vta.; los cuales fueron
respondidos a fs. 114/115 vta..
2. Cabe señalar en primer
lugar que, contrariamente a lo sostenido por la demandada
(fs. 114 y vta.), el sr. Painenao hubo expresado agravios
(V. otrosí digo de fs. 111 vta.), ratificando dicha
gestión a fs. 120.
También, corresponde señalar que los
demandados fueron declarados rebeldes y por decaído el
derecho a contestar demanda (fs. 20 vta.); con el efecto
dispuesto por el art. 60 del CPCC.
Es decir: que “exime a quien obtuvo la
declaración de la carga de acreditar los hechos
invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que
fueran inverosímiles...”
En ese marco, y luego de imponerme de los
agravios de los recurrentes, así como de la prueba
documental adjuntada con la demanda, propondré al Acuerdo
una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de
Ia. Instancia.
Según lo explicitado en la demanda, se
reclamaban los saldos impagos del uso de una tarjeta de
crédito. Así, se hacía referencia a “consumos” que debían
cancelarse en el Banco Provincia de Río Negro (fs. 13); o
“que el demandado no abonó las compras realizadas con la
tarjeta indicada...” (fs. 13 vta.).
Si consultamos la documentación en base a
la cual se hubo demandado, constatamos que -como bien lo
señalaron los recurrentes- la certificación de fs. 5 no
tiene firma alguna que la avale; agregando por mi parte
que sus asientos refieren a transferencias, que en
principio nada tienen que ver con consumos abonados con
tarjetas, ni era esa la forma habitual de documentarlos.
El único instrumento verosímilmente
referido a la demanda, es el de fs. 11, que establecía un
saldo -por consumos- de $ 420,90. Suma ésta reconocida
por los recurrentes (fs. 110 vta.).
Todo los demás instrumentos -no obstante
la rebeldía declarada y firme- no están verosímilmente
vinculados a las operaciones de compras con tarjeta de
crédito cuyo cobro se pretende y, por lo tanto, no
resultan idóneos para andamiar una condena.
En resumen: teniendo en cuenta la suma
surgida del único resumen acompañado, a la cual se le
adicionarán intereses a la tasa del 24% anual -según lo
decidido por el sr. Juez a quo y no explícitamente
cuestionado por los recurrentes- por el término de 152
meses (desde enero/97 a septiembre/09), nos da un total
de $ 1.700,43.- (capital 420,90 + intereses 1.279,53),
que es la suma por la cual prosperará la condena.
3. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.
86 y 98, reduciendo el monto de condena de la sentencia
de Ia. Instancia, a la suma de $ 1.700,43.-,
confirmándola en todo lo demás, salvo la regulación de
honorarios (punto III. de fs. 73).
2do.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dres. Roberto Stella y Laura Irene
Lorenzo, en conjunto: $ 900- Conf. arts. 6 (incs. a.,
b., y c) y 8 (10 jus) de la LA..
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo,
en conjunto: $ 225.-(art. 14 LA.: 25% s/ honorarios de
Ia. Instancia).
dr. Rodolfo Rodrigo: $ 409,50 (LA., arts.
6 y 8 -$ 13 jus $ 1.170- y 14: 35%).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Computando el objeto de la demanda,
consistente en el cobro de las sumas adeudadas por el uso
de la tarjeta de crédito Argencard -fs. 13/14-; los
alcances del art. 60 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, es
decir el estado de rebeldía con las consecuencias que de
allí dimanan y el detalle que efectúa la propia
reclamante en el certificado de deuda que puede
observarse a fs. 11, creo que puede accederse al reclamo
por un total de $ 3.919,33 como capital, con más la suma
de $ 3.409 al aplicarse un interés del 18% anual desde
el día 05/10/04 hasta el presente.- A tales fines se
hubo computado “Nº Línea 8143”, correspondiente a la
tarjeta Argencard que, como decimos, constituyera el
objeto de la pretensión y según los términos del propio
certificado emitido por la acreedora-demandante.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo hacer lugar, con el alcance señalado
al recurso de fs. 86 y 98, condenando a los accionados a
abonar en el término de diez días, y bajo apercibimiento
de ley, la suma de $ 7.329; las costas, por las
particularidades que fácilmente se advierten, propongo se
impongan por su orden.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por los mismos fundamentos de hecho y derecho,
voto en igual sentido que el dr. Osorio, advirtiendo como
el mismo que el único instrumento verosímil que andamia
la demanda es el de fs. 11, siendo el de fs. 5 un estado
de cuenta que no logra sustentar los consumos que se
pretenden cobrar en autos (conf. fs. 13).
En suma adhiero al voto del dr. Osorio. MI
VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.
86 y 98, reduciendo el monto de condena de la sentencia
de Ia. Instancia, a la suma de $ 1.700,43.-,
confirmándola en todo lo demás, salvo la regulación de
honorarios (punto III. de fs. 73).
2do.) regular los honorarios de Ia.
Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dres. Roberto Stella y Laura Irene
Lorenzo, en conjunto: $ 900- Conf. arts. 6 (incs. a.,
b., y c) y 8 (10 jus) de la LA..
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo,
en conjunto: $ 225.-(art. 14 LA.: 25% s/ honorarios de
Ia. Instancia).
dr. Rodolfo Rodrigo: $ 409,50 (LA., arts.
6 y 8 -$ 13 jus=1.170- y 14: 35%).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro