Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13881-066-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-28

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / PAINENAO JUAN FRANCISCO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13881-066-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PAINENAO

JUAN FRANCISCO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.

13881-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 121 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

72/73 -que, haciendo lugar a la demanda, condenó a Juan

Francisco Painenao y Nazario Antonio Chamelli a pagar

solidariamente la suma de $ 14.823; así como las costas-

interpusieron sendos recursos de apelación: a fs. 86 del

co-demandado Chemelli y a fs. 98, el co-demandado

Painenao.

Concedidos los recursos libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresaron agravios conjuntamente los

recurrentes a fs. 110/111 vta.; los cuales fueron

respondidos a fs. 114/115 vta..

2. Cabe señalar en primer

lugar que, contrariamente a lo sostenido por la demandada

(fs. 114 y vta.), el sr. Painenao hubo expresado agravios

(V. otrosí digo de fs. 111 vta.), ratificando dicha

gestión a fs. 120.

También, corresponde señalar que los

demandados fueron declarados rebeldes y por decaído el

derecho a contestar demanda (fs. 20 vta.); con el efecto

dispuesto por el art. 60 del CPCC.

Es decir: que “exime a quien obtuvo la

declaración de la carga de acreditar los hechos

invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que

fueran inverosímiles...”

En ese marco, y luego de imponerme de los

agravios de los recurrentes, así como de la prueba

documental adjuntada con la demanda, propondré al Acuerdo

una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de

Ia. Instancia.

Según lo explicitado en la demanda, se

reclamaban los saldos impagos del uso de una tarjeta de

crédito. Así, se hacía referencia a “consumos” que debían

cancelarse en el Banco Provincia de Río Negro (fs. 13); o

“que el demandado no abonó las compras realizadas con la

tarjeta indicada...” (fs. 13 vta.).

Si consultamos la documentación en base a

la cual se hubo demandado, constatamos que -como bien lo

señalaron los recurrentes- la certificación de fs. 5 no

tiene firma alguna que la avale; agregando por mi parte

que sus asientos refieren a transferencias, que en

principio nada tienen que ver con consumos abonados con

tarjetas, ni era esa la forma habitual de documentarlos.

El único instrumento verosímilmente

referido a la demanda, es el de fs. 11, que establecía un

saldo -por consumos- de $ 420,90. Suma ésta reconocida

por los recurrentes (fs. 110 vta.).

Todo los demás instrumentos -no obstante

la rebeldía declarada y firme- no están verosímilmente

vinculados a las operaciones de compras con tarjeta de

crédito cuyo cobro se pretende y, por lo tanto, no

resultan idóneos para andamiar una condena.

En resumen: teniendo en cuenta la suma

surgida del único resumen acompañado, a la cual se le

adicionarán intereses a la tasa del 24% anual -según lo

decidido por el sr. Juez a quo y no explícitamente

cuestionado por los recurrentes- por el término de 152

meses (desde enero/97 a septiembre/09), nos da un total

de $ 1.700,43.- (capital 420,90 + intereses 1.279,53),

que es la suma por la cual prosperará la condena.

3. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.

86 y 98, reduciendo el monto de condena de la sentencia

de Ia. Instancia, a la suma de $ 1.700,43.-,

confirmándola en todo lo demás, salvo la regulación de

honorarios (punto III. de fs. 73).

2do.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dres. Roberto Stella y Laura Irene

Lorenzo, en conjunto: $ 900- Conf. arts. 6 (incs. a.,

b., y c) y 8 (10 jus) de la LA..

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo,

en conjunto: $ 225.-(art. 14 LA.: 25% s/ honorarios de

Ia. Instancia).

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 409,50 (LA., arts.

6 y 8 -$ 13 jus $ 1.170- y 14: 35%).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Computando el objeto de la demanda,

consistente en el cobro de las sumas adeudadas por el uso

de la tarjeta de crédito Argencard -fs. 13/14-; los

alcances del art. 60 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, es

decir el estado de rebeldía con las consecuencias que de

allí dimanan y el detalle que efectúa la propia

reclamante en el certificado de deuda que puede

observarse a fs. 11, creo que puede accederse al reclamo

por un total de $ 3.919,33 como capital, con más la suma

de $ 3.409 al aplicarse un interés del 18% anual desde

el día 05/10/04 hasta el presente.- A tales fines se

hubo computado “Nº Línea 8143”, correspondiente a la

tarjeta Argencard que, como decimos, constituyera el

objeto de la pretensión y según los términos del propio

certificado emitido por la acreedora-demandante.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo hacer lugar, con el alcance señalado

al recurso de fs. 86 y 98, condenando a los accionados a

abonar en el término de diez días, y bajo apercibimiento

de ley, la suma de $ 7.329; las costas, por las

particularidades que fácilmente se advierten, propongo se

impongan por su orden.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Por los mismos fundamentos de hecho y derecho,

voto en igual sentido que el dr. Osorio, advirtiendo como

el mismo que el único instrumento verosímil que andamia

la demanda es el de fs. 11, siendo el de fs. 5 un estado

de cuenta que no logra sustentar los consumos que se

pretenden cobrar en autos (conf. fs. 13).

En suma adhiero al voto del dr. Osorio. MI

VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos de fs.

86 y 98, reduciendo el monto de condena de la sentencia

de Ia. Instancia, a la suma de $ 1.700,43.-,

confirmándola en todo lo demás, salvo la regulación de

honorarios (punto III. de fs. 73).

2do.) regular los honorarios de Ia.

Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dres. Roberto Stella y Laura Irene

Lorenzo, en conjunto: $ 900- Conf. arts. 6 (incs. a.,

b., y c) y 8 (10 jus) de la LA..

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo,

en conjunto: $ 225.-(art. 14 LA.: 25% s/ honorarios de

Ia. Instancia).

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 409,50 (LA., arts.

6 y 8 -$ 13 jus=1.170- y 14: 35%).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro