Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 21445IIIPRIN

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-28

Carátula: BECKER Ricardo c/AROCA Ricardo y O. S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 28 de agosto de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BECKER RICARDO c/ AROCA RICARDO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. N° 21.445-III-87).-

A fs.1211 la parte actora denuncia que la Provincia de Rio Negro depositó en menos la suma convenida oportunamente, por los meses de marzo, abril y mayo de 2009, de la que surge una diferencia a su favor por la suma de $ 18.884.-

A fs.1219 la Provincia de Rio Negro acompaña documental, en la cual la autoridad policial reconoce el error y que la renta a percibir a partir de mayo de 2009, asciende a $ 13.998,10.-

A fs.1229 la ejecutada contesta el traslado de la planilla y manifiesta que no consiente y observa la liquidación en razón que el haber de mayo es de $ 13.998,10.- y no $ 14.300.- por los meses de marzo y abril, tampoco corresponde $ 16.300.- por el mes de mayo. Indica asimismo, que conforme surge del informe de la Dirección de Logística y Finanzas de la Policia de Rio Negro, con los haberes de de mayo se procedió a modificar la base de cálculo en todo de acuerdo a la sentencia judicial, por lo que la renta ascendería a $13.998,10, suma percibida por el actor con los haberes de mayo, por lo que no es cierto que haya percibido $8.733 por ese mes.-

Reitera su petición de levantar las astreintes aplicadas en función que se ha dado cumplimiento con lo requerido por el Tribunal.-

A fs.1237 se presenta la parte actora, contesta el traslado de la impugnación y peticiona el rechazo de la postura de la ejecutada. Sostiene que no es cierto que se haya regularizado el pago de las mensualidades oportunamente acordadas, ni tampoco que el importe de las mismas sea el informado por la autoridad policial.-

Señala asimismo, que el pago de la suma de $ 13.998,10 se concretó en el mes de junio, por los haberes de mayo, por ello su parte ha tomado como fecha, aquélla en la que se debe realizar el pago y desde dicha fecha ha calculado los intereses.-

Señala además, que la demandada continua pagando de menos y conforme surge de la documental que acompaña el haber minimo de mayo fue de $ 1.645, y por ello la diferencia será motivo de una nueva liquidación.Concluye peticionando el rechazo de la impugnación y del levantamiento de las astreintes con costas.-

A fs.1242 se dictan autos para resolver.-

De las diversas resoluciones dictadas en autos, surge que las partes mantienen un nivel de litigiosidad que excede el marco de la ejecución de este convenio. Si bien a través de las constancias de autos se fue solucionando de alguna manera la postura disimil que mantienen, con traslados o audiencia, se advierte en esta instancia que la resolución de impugnación de planilla no es el simple cálculo matemático de intereses que justifica el procedimiento.-

De fs.1048 surge que con fecha 29-10-07 se requirió a la autoridad policial se expidiera, si los montos de haberes se habian readecuado a sus justos limites y en ese entendimiento se siguió con el trámite. Con ese objetivo se efectuaron notificaciones a la contraria y se celebró una audiencia, de ésta surgió que se comprometían a adecuar la liquidación a los montos que deben percibirse.-

Sin embargo, la parte actora pretende resolver por esta vía si es correcto el monto que percibe en concepto de renta vitalicia pactada, de un haber determinado de un cargo de la Policia de Rio Negro, que según la autoridad policial para el mes de mayo de 2009 es de $ 13.998,10 conforme surge del informe de fs.1218, siendo que el actor sostiene que es de $ 16.300 conforme fs.1211.

Este último, para su justificación acompaña el informe de fs.1236. De éste surge una tabla de remuneraciones con distintos valores. De la complejidad del control de los rubros que pueden llegar a integrar los importes mensuales adeudados se advierte, que éste no es el ámbito para su dilucidación.-

En los anteriores conflictos de este tipo, la ejecutada fue asumiendo una conducta de aceptación, ya sea expresa o tácita de las pretensiones del actor, hasta que realizadas las gestiones pertinentes ante la autoridad policial, reconoce el error. En esa oportunidad manifiesta haber solucionado el tema, con la inclusión en la liquidación en los haberes de los rubros pertinentes integrantes del pacto concertado.-

Distinta es la situación que se presenta en esta instancia, ya que no se puede determinar, la correcta o incorrecta liquidación, puesto que la determinación de los items que en cada caso corresponde, derivan de registraciones, y reglamentaciones dificil de encauzar por esta vía judicial. Todo ello impone que el reclamo se haga por la vía administrativa que corresponda y que permita verificar adecuadamente lo que resulta pertinente, por cuanto en las actuaciones es dificil contar con todos los antecedentes en cada caso.-

El planteo formulado excede el marco de ejecución del convenio. El pacto es complejo pues requiere el cálculo de una suma en concepto de renta vitalicia mensual equivalente a diez sueldos de la categoria inferior primera de la Administración Pública Provincial, incluyendo zona y demás rubros que se le abonan al personal y sin descuentos, etc., debiéndose contar en cada momento con las alteraciones que derivan de diferencias computables (ver fs.1213 en copia del acuerdo celebrado).-

Esas circunstancias no pueden verificarse adecuadamente por la vía judicial, siendo la vía administrativa correspondiente la idónea. Es que cada determinación no consiste únicamente en el cálculo de intereses mal liquidados, sino comprobar el haber pactado consistente en el que corresponde a un cargo determinado con adicionales o rubros o importes que puedan experimentar alteraciones durante su cumplimiento. No se pueden verificar las bases correctas de acuerdo a las modificaciones que se vayan presentando y de conformidad a reglamentaciones internas.-

Por ello, corresponde rechazar el planteo formulado por la actora y derivar la definición de supuestas diferencias a través de un reclamo administrativo ante la autoridad pertinente.-

El otro tema a dilucidar, corresponde a decidir si se deja o no sin efecto las astreintes aplicadas a la demandada por la falta de cumplimiento de las órdenes emanadas en este proceso. La sanción pecuniaria fue aplicada a fs.1085, con fecha 30 de mayo de 2008 con fundamento en que la ejecutada no habia cumplido hasta la fecha el requerimiento formulado.-

Dicho requerimiento fue cumplido a fs.1212/18, lo que dió lugar a la determinación de fs.1221, de liquidación de astrenties hasta el 5 de junio de 2009. Habiéndose cumplido el requerimiento, a partir de dicha fecha se levanta la sanción.-

Por los antecedentes analizados,

RESUELVO: Rechazar el pedido de aprobación de planilla de liquidación solicitada por el actor por la vía judicial, por exceder la misma el simple cálculo de intereses. Importando la pretensión un reclamo administrativo, el mismo debe ser encauzado y dirimido en dicha sede.-

Levantar la sanción de astreintes al 5 de junio de 2009, conforme surge del decreto de fs.1221, por haber cumplido la autoridad policial con el requerimiento realizado a fs.1082.-

Atento la forma en que se resuelven las cuestiones, las costas se imponen por su orden. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Adrián Martinez en $ 500.- y Raúl E. Bidart en $ 500.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro