Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15075-108-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-27

Carátula: SVRIZ OSCAR ALBERTO / HEREDEROS DE ELENA CARRASCO NIETO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15075-108-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SVRIZ OSCAR ALBERTO c/ HEREDEROS DE

ELENA CARRASCO NIETO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

(ORDINARIO)", expte. nro. 15075-108-08 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 153/158, que no hace

lugar al recurso de fs. 124 deducido por la actora,

interpone la misma recurso de casación a fs. 162/167.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el

recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs.

160 y cargo de fs. 167; c) se cumplimentó la exigencia

del depósito previo (fs. 161); d) el valor del litigio se

compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del

rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente

constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs.

162); g) el recurso fue debidamente substanciado con el

traslado de ley, contestando la accionada representada

por la defensora oficial a fs. 169/173, quien cumple con

la carga de constitución de domicilio ante la alzada a

fs. 169.

Impuesto de los argumentos recursivos, en lo

que hace a la viabilidad excepcional del trámite en

vista, observo los califica la recurrente concretamente

dentro del concepto de violación o errónea aplicación de

la ley, explayándose en el concepto de arbitrariedad por

falta de fundamentos suficienteS en el decisorio en

crisis.

Sin perder de vista lo previsto en los

decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de

ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una

densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud

de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de

legalidad de los fallos, que el recurso de casación

detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe

entenderse referida a la procedencia profunda en orden a

los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto

con referencia a las categorías generales que dan perfil

a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ

in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá

prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada

en el escrito en vista, en este estadio del estudio que

hace a la viabilidad formal recursiva.

Sin bien prima facie el recurso importaría

analizar cuestiones de hecho como las probanzas de la

causa, no dejo de advertir el esfuerzo para denotar lo

que es a criterio de la recurrente una errónea valoración

de dichas probanzas.

Si bien no me resulta palmario que "... (en)

la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un

modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante

un camino interpretativo que contravenga los principios

técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.

Cit. nro. 364), la alegación del recurrente es

demostrativa prima facie de una interpretación o

valoración de pruebas susceptible de otra en sentido

contrario, como surge del voto del dr. Camperi en tal

sentido.

Siendo el relato efectuado por la recurrente

en su escrito en vista, como la exposición de doctrina

que avalaría su postura, suficiente para sustentar su

voluntad recursiva excepcional, en este limitado estudio

de la viabilidad formal recursiva extraordinaria, y sin

perjuicio del mejor criterio del STJ al respecto.

Por ello propondré al acuerdo: declarar

formalmente admisible el recurso de casación de fs.

162/167, elevando los autos al STJRN, sirviendo la

presente de atenta nota de elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi

dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el

recurso de casación de fs. 162/167, elevando los autos al

STJRN, sirviendo la presente de atenta nota de

elevación.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro