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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15075-108-08
Fecha: 2009-08-27
Carátula: SVRIZ OSCAR ALBERTO / HEREDEROS DE ELENA CARRASCO NIETO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15075-108-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SVRIZ OSCAR ALBERTO c/ HEREDEROS DE
ELENA CARRASCO NIETO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(ORDINARIO)", expte. nro. 15075-108-08 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 153/158, que no hace
lugar al recurso de fs. 124 deducido por la actora,
interpone la misma recurso de casación a fs. 162/167.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el
recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs.
160 y cargo de fs. 167; c) se cumplimentó la exigencia
del depósito previo (fs. 161); d) el valor del litigio se
compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del
rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente
constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs.
162); g) el recurso fue debidamente substanciado con el
traslado de ley, contestando la accionada representada
por la defensora oficial a fs. 169/173, quien cumple con
la carga de constitución de domicilio ante la alzada a
fs. 169.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo
que hace a la viabilidad excepcional del trámite en
vista, observo los califica la recurrente concretamente
dentro del concepto de violación o errónea aplicación de
la ley, explayándose en el concepto de arbitrariedad por
falta de fundamentos suficienteS en el decisorio en
crisis.
Sin perder de vista lo previsto en los
decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de
ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una
densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud
de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de
legalidad de los fallos, que el recurso de casación
detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe
entenderse referida a la procedencia profunda en orden a
los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto
con referencia a las categorías generales que dan perfil
a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ
in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá
prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada
en el escrito en vista, en este estadio del estudio que
hace a la viabilidad formal recursiva.
Sin bien prima facie el recurso importaría
analizar cuestiones de hecho como las probanzas de la
causa, no dejo de advertir el esfuerzo para denotar lo
que es a criterio de la recurrente una errónea valoración
de dichas probanzas.
Si bien no me resulta palmario que "... (en)
la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un
modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante
un camino interpretativo que contravenga los principios
técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op.
Cit. nro. 364), la alegación del recurrente es
demostrativa prima facie de una interpretación o
valoración de pruebas susceptible de otra en sentido
contrario, como surge del voto del dr. Camperi en tal
sentido.
Siendo el relato efectuado por la recurrente
en su escrito en vista, como la exposición de doctrina
que avalaría su postura, suficiente para sustentar su
voluntad recursiva excepcional, en este limitado estudio
de la viabilidad formal recursiva extraordinaria, y sin
perjuicio del mejor criterio del STJ al respecto.
Por ello propondré al acuerdo: declarar
formalmente admisible el recurso de casación de fs.
162/167, elevando los autos al STJRN, sirviendo la
presente de atenta nota de elevación. MI VOTO.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi
dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el
recurso de casación de fs. 162/167, elevando los autos al
STJRN, sirviendo la presente de atenta nota de
elevación.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro