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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15235-154-09
Fecha: 2009-08-27
Carátula: LAS VICTORIAS SRL / OVANDO ROBLES DELFINA L. S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15235-154-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAS VICTORIAS S.R.L. c/ OVANDO ROBLES,
Delfina L. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro.
15235-154-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.26 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen los autos a despacho para resolver la
apelación subsidiaria concedida fs. 20, contra el auto
que desestima la revocatoria contra el auto de fs. 18 que
resuelve tramiten los presentes por la vía sumarísima.
Remito a la lectura de autos, resaltando que se
pretende en la demanda el cobro de pesos 5.104,62 con más
sus accesorios por CER e intereses.
Cabe señalar, también, que si bien peticioné la
medida de fs. 22, a la luz de lo resuelto recientemente
en el acuerdo pasado conjuntamente con el presente en
autos “Las Victorias c/ Cáceres s/ Cobro”,
(15272/164/09-Reg.Cam-), advierto que no existen motivos
para apartarse del criterio allí decidido, confirmando el
trámite por la vía sumarísima atendiendo al monto de
capital peticionado, sin considerar sus accesorios a
tales fines.
El trámite de autos fue encausado con el nuevo
código bajo el procedimiento sumarísimo por aplicación
del principio general del art. 321 cpcc., que dispone los
límites para encausar el procedimiento por dicho trámite.
No se advierte que en autos lo resuelto se
aparte del derecho aplicable, y se esté frente alguna
posible excepción al principio rector en la cuestión de
considerar solamente el capital reclamado.
Por ello, propongo: no hacer lugar al recurso
de apelación de fs. 19. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Resultan aplicables al caso lo dicho en “Las Victorias
SRL c/ Cáceres”, recientemente fallado:
“el monto por el cual se inició la
demanda -y por el cual se repusieron los sellados de
iniciación- deben tramitarse en esa categoría de pleitos;
no solicitando el recurrente la inconstitucionalidad de
las normas que disponen dicho procedimiento, ni indicando
tampoco de cuáles defensas se vería privado en ese
trámite.
Tampoco resulta relevante a estos efectos
que -al final del pleito- los intereses resultantes, etc.
sumen un monto que exceda el originariamente dispuesto
para los trámites sumarísimos”.
Por lo cual, adhiero a los votos
precedentes.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de apelación
de fs. 19.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro