Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12091-094-03

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-27

Carátula: FIGOSECO Rubens H. / OSECAC y/u OTROS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12091-094-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS H. c/ OSECAC y/u OTROS

s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12091-094-2003 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.851 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los

diversos recursos de apelación que, contra la regulación

de honorarios de fs. 527 se han deducido: a fs. 578 -por

la actora por estimarlos altos-; fs. 587 -por los Dres.

Brussino, Madrazo y la Dra. Malaspina, por estimarlos

bajos-; a fs. 589 por la demandada por estimarlos altos.

Resultando los remedios detallados, el anverso

y reverso de una misma moneda, su tratamiento se

efectuará de manera integral.-

En tal orden de ideas, si no se hubo colocado

en tela de juicio la base regulatoria, la que aparece

correctamente determinada, y el “a quo” hubo optado por

recurrir a porcentuales acotados en atención a la

importancia del reclamo económico incorporado en este

proceso de ejecución, el que por otra parte, y más allá

de su extensión y voluminosidad no reviste una dificultad

que amerite reconocer un coeficiente mayor -en definitiva

se hubo planteado una excepción de falsedad- y las

diversas tareas que hubieron cumplido los distintos

profesionales actuantes han sido debidamente ponderadas a

la luz de lo normado por el art. 6º de la ley

arancelaria, no creo que quepa otra posibilidad que no

sea la de proponer la puntual ratificación del criterio

que inspirara el auto objeto de cuestionamiento,

desestimando las apelaciones deducidas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar las apelaciones deducidas,

confirmando el auto cuestionado.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro