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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23924/09
Fecha: 2009-08-26
Carátula: PILQUIMAN, RAQUEL BEATRIZ S/ INDULTO
Descripción: A.I. Desfav (Of.)
///MA, 26 de agosto de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PILQUIMAN, RAQUEL BEATRIZ S/ INDULTO" (Expte. N° 23924/09-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art. 44 inc. b) de la Ley N° 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art. 181 inc. 4to. de la Constitución Provincial, y- - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 24, el doctor Sandro Gastón Martín, Defensor General de Raquel Beatríz Pilquimán, DNI. N° 13.254.338, nacida en Junín de los Andes el 27-10-1959, actualmente internada en la Unidad N° 16 de Neuquén, se presenta ante el señor Gobernador de esta Provincia, solicitando un indulto o conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera a su asistida.- - - - - -----La encartada de autos fue sentenciada en fecha 26-3-2004 por el Tribunal Oral Federal de Neuquén en causa N° 375/2002 a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso y multa de $ 11,25 por el delito de tenencia simple de estupefacientes; el mismo Tribunal en fecha 15-6-2006 en causa N° 589/2006 la condena a la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva con más la multa de $ 225 por encontrarla autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización; en el mismo fallo se le revoca la condicionalidad de la pena anterior y se le impone la pena única de cinco (5) años de prisión y la multa de $ 225 (fs. 7).- En fecha 14-12-2006 la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca en causa N° 2445/2006 la condena a la pena de un (1) mes de prisión por considerarla autora del delito de falso testimonio y le impone la pena única de cinco (5) años de prisión y multa de $ 225 comprensiva de las dos referidas anteriormente (fs. 8/9 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según el cómputo de plazo proporcionado por la Secretaría del Tribunal sentenciante de fs. 10 y aprobado a fs. 11, la condenada agota la pena impuesta el 11-9-2010.- - - - - - - - - -
-----A fs. 31/32 se encuentra el informe socioambiental (14/07/2009) el que concluye en que desde el punto de vista criminológico, la interna presenta un diagnóstico de probable estilo de vida disocial, con alta irresponsabilidad, combinada con una media adecuación social, con nivel deficitario tanto en el área de reconocimiento del problema como cuestionamiento autocrático, arribándose a un pronóstico de mediano riesgo de recaída en conductas delictivas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en reiteradas oportunidades este S.T.J. ha manifestado el carácter excepcional de la medida intentada.- - - - - - - -
-----Teniendo en cuenta la conclusión del informe socioambiental, consideramos que es prudente esperar un tiempo más para evaluar su superación y constatar la internalización de los valores morales y sociales requeridos para vivir en comunidad.- - - - - -
-----Por lo dicho en el párrafo precedente, informamos desfavorablemente respecto a una reducción de pena, dado que por el momento no se dan las condiciones mínimas e indispensables para adicionar un beneficio al solicitante. ASI VOTAMOS.- - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -
-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a RAQUEL BEATRIZ PILQUIMAN.- - - - - - - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.(fdo)ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ EN DISIDENCIA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro