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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23810/09
Fecha: 2009-08-26
Carátula: GIANNINI, HECTOR LUIS Y CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA REGIONAL RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: aclaratoria-agre.céd..
Expte.Nº 23810/09-STJ-
///MA, 25 de agosto de 2009.-
-----A la solicitud de aclaratoria peticionada oportunamente por el Dr. Eduardo Manuel MARTIRENA acerca de la operatividad de la ley 24.018 y de la interpretación sobre la vigencia y efectos del Convenio de Transferencia, que fuera respondida con fecha del 20 de agosto de 2009, cabe añadir:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1º) En lo atinente a la vigencia de la ley 24018 y su operatividad, corresponde remitirse a lo resuelto por la CSJN en “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros vs. PEN” (Fallos CSJN 322:752 del 19 de mayo de 1999) ratificado en numerosos pronunciamientos posteriores. En consecuencia, la operatividad que se enuncia en dicha ley comprende la jurisprudencia de la CSJN sobre todos los temas debatidos y se encuentra dentro de las materias ya resueltas que obligan al Gobierno Nacional y a la Provincia. - - -----Lo propio ocurre al resolver posteriormente “Gaibisso, César” (Fallos 324:1177, del 10 de abril de 2001) y “Gutierrez Oscar” (Fallos 329:1092, del 11 de abril de 2006). Es decir, que con este trípode de fallos notables de la CSJN fue resuelta la cuestión en lo que pudiera ser materia federal.- - - - - - - - -
-----2º) En lo que concierne a la interpretación del Convenio de Transferencia, resulta conveniente remitir a algunos de los considerandos (13, 20 y 21) de la causa “ABAN Francisca América C/ ANSES” del 11 de agosto de 2009, (Fallo A. 2338.XL; ver http: www.csjn.gov.ar/docus/ documentos/novedades.jsp). También deben computarse los precedentes “De Andreis, Héctor c/ ANSES” del 20 de marzo de 2007 y la remisión a “Blanco de Mazzina c/ Anses” (Fallos 331:232).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También cabe recordar que la CSJN en el ya citado “Aban” ha expresado que: considerando (23) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que no se debate en autos el método de movilidad que corresponda emplear para mantener en el tiempo el valor de las jubilaciones y pensiones transferidas por la provincia; lo que pretende la demandada es que se convalide una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg. art. 31, inc. l, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 71 y 91 de la ley 24.463; Fallos: 306:1799; 307:135, 491, 710, 1191; 314:534; 320:2260; 328:448; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007). 24) Que, por las mismas razones, no podrían constituir óbice a lo expresado las denominadas "pautas básicas de interpretación" de los pactos de transferencia de sistemas previsionales a la Nación aprobadas por la ANSeS en la resolución 431/99 y su complementaria 991/2000, por las que consideró que resultaban aplicables a todos los beneficios provinciales comprendidos en convenios los topes o deducciones de haberes del art. 91 de la ley 24.463 según la "fecha de alta", es decir aquella en que comenzaron a ser pagados por el organismo previsional (anexo I, punto 5). Dichas resoluciones carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas aplicables de indudable jerarquía superior, como son las examinadas en esta sentencia. 25) Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que los agravios de la recurrente se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.”- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3º) Es decir, que las normas denominadas Pautas Básicas de Interpretación de los Pactos de Transferencia de los Sistemas Previsionales aprobadas por la Anses, según Res. 431/99 y su complementaria, como dice la CSJN, carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas aplicables de indudable jerarquía superior como son las examinadas en nuestra sentencia. Y por lógica consecuencia toda reglamentación o normativa inferior a la ley 24.018 es inaplicable en el futuro y todas las cláusulas de los convenios de transferencia que establezcan limitaciones a derechos o impongan nuevas obligaciones carecen de toda vigencia. Por eso, el decisorio es claro al declarar solamente operativa y vinculante la ley 24.018.- - - - - - - -
-----4º) En lo referente al concepto de “ingreso”, debe precisarse su alcance, por la responsabilidad de la Provincia ya que ingresar al sistema de la ley 24.018 a todos los magistrados, funcionarios y empleados, implica que la única titular del Código único de identificación tributaria es la Provincia, con Cuit que es 30-67284630-3. Es decir, para que no queden dudas, dicho ingreso también comprende el de la ley 26.476 del régimen de regularización impositiva. En ningún párrafo de la sentencia se alude a que el Estado Provincial deba asumir el pago de aportes personales, sino, como textualmente lo dice, es responsabilidad de la Provincia y no de los afiliados ingresar al sistema nacional los aportes personales y efectuar las contribuciones patronales. Se ha elegido esta fórmula para dejar en claro que es una obligación que el Poder Judicial no puede cumplir por sí y solo lo puede hacer el Poder Ejecutivo Provincial, y que al hacerlo en tiempo oportuno, conforme el sistema que rige las reglas entre poderes, se evita una litigiosidad innecesaria. Debe hacerse por acto único, temporáneo, operativo, para evitar perjuicios que pudieran generarse a los involucrados, en cuyo caso sí, estaría en juego la responsabilidad de la Provincia.- -
-----5º) A mayor abundamiento, se agrega que la propia Provincia es la que se encuentra en mora en la implementación del sistema. Se tiene a la vista la Nota Nº 159/2009 (fecha del 14 de abril de 2009) del Departamento de Contabilidad de la Contaduría General de la Provincia de Río Negro, que dentro de nuestra organización constitucional constituye uno de los organismos de control interno, definido en el artículo 191 de la C. provincial, el que dice: Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes especiales, puede delegar ésta atribución en los casos que la ley establece. Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la Contaduría General. En tal sentido, la directiva de la Contaduría General de la Provincia ha sido implementar directivas recibidas por AFIP (RG 2585/09 Anexo III), por la cual a partir del 1º de marzo de 2009, ordena textualmente: “En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible”. Dándose cumplimiento así a la Constitución Provincial y al órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, reglado en el Título V de la ley 3186. Es decir, que lo único que hace la sentencia es completar el criterio en orden al alcance de los involucrados para dejar operativo el status previsional de magistrados, funcionarios y empleados que según las instrucciones recibidas la Provincia debió cumplir, mucho antes de que lo dijera esta sentencia. - - -
-----6º) Por último, en lo referente al art. 139 inc. 8º de la Constitución Provincial, corresponderá decir que no tiene vinculación alguna con el presente caso, ya que las obligaciones previsionales del Estado provincial están incluidas en el Presupuesto del Poder Judicial y del convenio de transferencia no surge que el Estado provincial deba abonar “per se” suma alguna ya que a partir de la resolución de la CSJN en “Aban” ha quedado eliminado el tope de imputación previsional sujeto a aporte y el incremento de aportes personales comprende solo a magistrados, funcionarios y empleados, los que a partir de la sentencia del Superior Tribunal pasan inmediatamente a incorporarse al sistema de la ley 24.018, en los términos instruidos por la Contaduría General en la nota Nº 159/09 del 14-04-09, lo que se decide para el futuro (con la salvedad de la ley 26476 que ampara la diferencia de aportes del período 2007/2002, al momento de dictarse sentencia, y que sí deberan ser denunciados en el régimen específico de moratoria de la ley 26476). Las obligaciones que pudieran generarse son entendidas siempre como casos individuales que cada uno de los interesados deberá acreditar, según su situación previsional: edad, aportes, carrera judicial, años de servicios, todo lo que deberá ser resuelto al momento de solicitarse el correspondiente beneficio individual.
-----En síntesis, la confusión de “ingresos” como concepto técnico administrativo contable, con el de “obligación tributaria” no surge de la sentencia que se ha dictado en autos.-
-----Notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:DR. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS VOCAL DE TRAMITE
///MA, 26 DE AGOSTO DE2.009.-
AGRÉGUESE.-
FDO.:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPEIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro