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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23742/09
Fecha: 2009-08-26
Carátula: RIQUELME LAGOS, ALEX ENRIQUE S/ INDULTO
Descripción: A.I. Desfav (Of.)
///MA,26 de agosto de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIQUELME LAGOS, ALEX ENRIQUE S/ INDULTO" (Expte. N° 23742/09-STJ-), puestas a despacho para producir el informe previsto en el art.44 inc.b de la Ley 2430, en concordancia con lo dispuesto en el art.181 inc.4 de la Constitución Provincial, y - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que a fs. 69/70 ALEX ENRIQUE RIQUELME, nacido en Collipulli 2º Región República de Chile el 24/11/1982, actualmente internado en el Establecimiento de Ejecución Penal nro. 2 de General Roca, se presenta ante el Sr. Gobernador de esta Provincia, solicitando una conmutación de la condena que oportunamente se le impusiera.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El encartado en autos fue condenado en las siguientes oportunidades: 1].- Con fecha 30/10/2001 en Expte. Nro. 1.742/14/00/J.C.XIV se realiza una audiencia a fin de imposición o no de pena (ley 22.278) resultando condenado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión comprensiva de las causas 1742/14/00 y las condenas dictadas en Causa N° 2110/CCIIIa. (en la que había sido condenado a la pena de cuatro -4- años de prisión por el delito de ROBO CON ARMAS) (vid. fs. 21/23) 2).- Con fecha 17/10/2002 en Causa N° 2319 fue condenado a un -1- año de prisión por el delito de ENCUBRIMIENTO, unificando las condenas hasta aquí dictadas en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. - 3].- El 05/03/2003 en Expte N° 2494/02/JC XVIII es condenado a la pena de cinco (5) meses de prisión por el delito de EVASIÓN (fecha del hecho: 06/07/2002). En el mismo fallo le imponen una PENA ÚNICA DE CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10)/// ///MESES DE PRISIÓN. comprensiva de las causas ya nombradas, declarándolo REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ. Todo de la IIa. Circunscripción Judicial.- (conf. fs. 39/46). 4) En fecha 22/02/2007 en causa nro. 06-067-D fue condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO CON ARMAS (fs. 74/83). - - ----- Según informe proporcionado por la Secretaría del Tribunal (fs.94), el encartado en causa 06-067-D fue detenido el día 29-07-2006. Por lo tanto, vence la pena impuesta el 28/07/2012.-- ----- Del informe carcelario de fs. 86 de fecha 07/04/2009 se desprende que el interno se encuentra en la etapa de Fase de consolidación.. Calificado con conducta y Concepto MUY BUENO SIETE (7). En relación a la evolución tratamental actualizada, sobre el interno en cuestión las distintas áreas que componen el tratamiento individualizado dictaminan una evolución DESFAVORABLE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 88 se encuentra el dictamen de la Comisión prevista por el art. 5° del Decreto N° 1771/91 en el cual dan cuenta que el interno ha reiterado su accionar delictivo siendo condenado a la pena de seis años de prisión. Quedando en evidencia su tendencia a la transgresión de la norma y la falta de reflexión sobre su accionar delictivo, por lo que se debería esperar de manera prudente su evolución, a los fines de evaluar cambios sustanciales en su proceso de rehabilitación. Dictaminando desfavorablemente en relación a la solicitud de conmutación de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que en reiteradas oportunidades este S.T.J. ha manifestado el carácter excepcional de la medida intentada; y que debe mediar consenso entre todos los estamentos encargados del control de la ejecución penal. Es de destacar, en este caso en particular, que tanto el Consejo Correccional del Centro de Detención, como la Comisión Evaluadora (art. 5° Dto. 1771/91), son coincidentes en esperar un tiempo prudencial. Informando, en definitiva, desfavorablemente respecto a una reducción de pena. Que los antecedentes, la figura delictiva por la que se condena al peticionante en autos y los argumentos vertidos tanto por el Consejo como la Comisión, ya mencionados; llevan a considerar que, por el momento, no se dan las condiciones indispensables para adicionar un beneficio al solicitante. En definitiva, es nuestro criterio expedirnos desfavorablemente a lo peticionado. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Que, según me he expresado en autos "CALDERON" A.I. N° 305 y "ACUÑA" A.I. N° 306 del 21-05-03, considero que en observancia del art. 181 inc. 4 de la C.P. el "tribunal de ejecución penal" de la Ley N° 3008 que integra la organización judicial cuya cabeza es el STJ., es quien tiene que informar al STJ., para que éste (o a través suyo), se cumplimente en sede judicial el trámite que, de ser "favorable", habilita el otorgamiento de la gracia por el Poder Ejecutivo, quien recibe la comunicación de nuestra parte no por mandato constitucional expreso, sino por una disposición legal (art. 44 inc. b de la Ley N° 2430) y reglamentaria (Decreto N° 1771/91).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no comparto que los solos informes del Establecimiento de detención y del IAPL., ambos dependientes del propio Poder Ejecutivo, sin el informe previo del tribunal de la ejecución penal, sean suficientes para dictaminar de modo “favorable” o “desfavorable” en los términos del inc. 4) del art. 181 de la C.P. y del trámite del Decreto N° 1771/91, y a mayor abundamiento, para dicho informe judicial pueda ser diligenciado con la sola opinión propia del S.T.J. conforme el inc. b) del art. 44 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Son conocidas las actuales condiciones de precariedad funcional del sistema carcelario a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, con situaciones diversas, que se intentan superar muy gradualmente en algunos Establecimientos nuevos o ampliados y otros en estado de colapso o hacinamiento, con carencia o limitaciones de todo tipo de recursos, principalmente de carácter presupuestario, capacitación y equipos técnicos de profesionales en aptitud de cumplir con el mandato del art. 23 y cc. de la C.P., mas allá de ciertos avances que se advierten en los últimos años por comprensión y decisión política de la Administración a partir de pronunciamientos del S.T..J. en “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS GENERAL ROCA”, Se. N° 88/01 y “DEFENSORES GENERALES PENALES”, Se. N° 74/02.- - - - - - - - - -
-----En consecuencia, insisto en la necesidad de una hermenéutica adecuada del procedimiento de indultos y conmutaciones de pena en el ejercicio de las atribuciones del inc. 4) del art. 181 de la C.P., en la intelección que el “.... previo informe favorable del tribunal correspondiente ...”, es al decir de JUAN RAMON ALEGRE en “Conmutación de Pena”, Mave, el del tribunal de la ejecución de la sentencia (“... informe del tribunal de la condena ...”).- Idem en derecho provincial comparado: T.S.J. de Córdoba, en “FARIAS”, 28-2-84; L.O. del Poder Judicial de Santa Fe, sobre competencia material del juez de la ejecución penal.- En doctrina, JULIO O. CHIAPPINI (“...del tribunal correspondiente.... el que impuso la pena ... el mas próximo en seguimiento y expectativas del condenado......”), en “Problemas de Derecho Penal”, Rubinzal.- Obviamente que la relación interpoderes por voluntad del legislador en el inc. b) del art. 44 de la Ley Orgánica, se canaliza por el S.T.J., pero no pone en exclusiva cabeza de éste la producción de tal informe, “favorable” o “desfavorable”, con la condición de ser vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reiterando esos invocados argumentos, mientras no obre en las actuaciones un previo informe del tribunal de la ejecución penal, en mi carácter de Juez del Cuerpo, me abstengo de dar trámite "favorable" a ningún informe del S.T.J. por no estar satisfechos en mi opinión, los requisitos elementales para viabilizar de modo racional y en legal forma el trámite del informe judicial vinculante para la concesión de tal gracia.- ASI VOTO, en disidencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Informar desfavorablemente respecto a una rebaja en la pena impuesta a ALEX ENRIQUE RIQUELME LAGOS.- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar con remisión de copia de la presente al Poder Ejecutivo Provincial, devolver las actuaciones agregadas, y oportunamente archivar.(fdo)ALBERTO BALLADINI-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ EN DISIDENCIA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro