Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00336-038-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-26

Carátula: ALLUB ROBERTO JOSE / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00336-038-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ALLUB ROBERTO JOSE c/ MUNICIPALIDAD DE

BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00336-038-09 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueve la presente acción de amparo el Sr.

Roberto Allub sosteniendo que la tasa por servicios

municipales que regularmente abona, se ha visto

incrementada de manera arbitraria, produciendo una

confiscatoriedad, no guardando relación con ningún otro

aumento de los precios registrados en la economía

nacional.

Requerido el informe de estilo, el mismo es

evacuado a fs. 18/20 por el municipio local, solicitando

el rechazo de la acción promovida.-

Ingresando en el análisis del remedio que

nos ocupa, el que, como sabemos, reúne singulares

características, desde que se encuentra previsto en el

digesto constitucional -art. 43 C.P.R.N.- a los fines de

poner fin a una situación de manifiesta ilegalidad que

ocasione un perjuicio irreparable que, a su vez, no

encuentre solución a través del agotamiento de las vías

procesales comunes, es dable sostener que el mismo no

puede recibir acogida favorable.-

Me extenderé al respecto. En primer lugar,

este recurso excepcional se encuentra previsto para hacer

cesar una situación manifiestamente ilegal o arbitraria,

condiciones que -en principio- no pueden adjudicarse así

como así a la actuación de la administración, que, por su

propia naturaleza, debe ajustar su proceder a los

parámetros legales. En tal orden de ideas, si el tema que

preocupa al contribuyente, hubo sido objeto de estudio,

análisis y decisión por los órganos competentes del ente

administrativo, ya sea ejecutivo o legislativo, pareciera

que aquella condición que inexcusablemente debe

encontrarse presente -arbitrariedad; ilegalidad- no es

fácil de hallar en la actuación del municipio local.-

Desde otro punto de vista, el debate que en

alguna medida se encuentra subyacente en la pretensión

del amparista -proporcionalidad de los gravámenes que lo

afectan- parece exceder claramente el acotado marco del

remedio excepcional del amparo, pues para su

determinación debieran producirse pruebas y cálculos que

claramente exceden los angostos límites de la acción

prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial.-

En resumen, no vislumbrándose con la nitidez

exigida las condiciones a las cuales inexcusablemente se

encuentra sometido el amparo de acuerdo a criterios

pacíficos y doctrina del Superior Tribunal, propongo el

rechazo de la acción que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Abundando a lo señalado por el preopinante cabe

tener en cuenta que se ha dicho respecto el trámite del

amparo, que “... la excepcional vía del amparo sólo

procede cuando se han cercenado derechos y garantías

constitucionales que no encuentran adecuado medio para su

defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de

imposible solución ulterior; asimismo, en que deben

especificarse los requisitos de urgencia, peligro

inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,

imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la

acción que se pretende” (STJRN en “Sebastián Luis, SD.

51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD.

105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97”).

Asimismo debe merituarse que se ha dicho: “para

que proceda la acción de amparo debe acreditarse la

irreparabilidad oportuna por otra vía...” (STJ, in re:

Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia

1985/1995, pág. 30, nro. 15.4); de igual modo: “no

procede el amparo cuando el accionante dispone de los

remedios procesales ordinarios que el rito autoriza, sin

que se advierta que los mismos resulten inadecuados

frente a la situación descripta” (STJ, Op. Cit. pág. 31,

in re: Rodríguez), y es dable advertir que la accionante

no logra una justificación de la flagrante arbitrariedad

de la ordenanza tarifaria que motiva la presente acción.

Atendiendo a los valores fiscales de la

propiedad, como así la fecha de la anterior ordenanza que

regía la cuestión tarifaria durante largos años, no se

advierte palmariamente una lesión constitucional que

amerite hacer lugar al amparo en vista.-

Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. MI

VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la presente acción que nos

ocupa.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido. Hecho, archívense los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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