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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00336-038-09
Fecha: 2009-08-26
Carátula: ALLUB ROBERTO JOSE / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00336-038-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ALLUB ROBERTO JOSE c/ MUNICIPALIDAD DE
BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00336-038-09 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueve la presente acción de amparo el Sr.
Roberto Allub sosteniendo que la tasa por servicios
municipales que regularmente abona, se ha visto
incrementada de manera arbitraria, produciendo una
confiscatoriedad, no guardando relación con ningún otro
aumento de los precios registrados en la economía
nacional.
Requerido el informe de estilo, el mismo es
evacuado a fs. 18/20 por el municipio local, solicitando
el rechazo de la acción promovida.-
Ingresando en el análisis del remedio que
nos ocupa, el que, como sabemos, reúne singulares
características, desde que se encuentra previsto en el
digesto constitucional -art. 43 C.P.R.N.- a los fines de
poner fin a una situación de manifiesta ilegalidad que
ocasione un perjuicio irreparable que, a su vez, no
encuentre solución a través del agotamiento de las vías
procesales comunes, es dable sostener que el mismo no
puede recibir acogida favorable.-
Me extenderé al respecto. En primer lugar,
este recurso excepcional se encuentra previsto para hacer
cesar una situación manifiestamente ilegal o arbitraria,
condiciones que -en principio- no pueden adjudicarse así
como así a la actuación de la administración, que, por su
propia naturaleza, debe ajustar su proceder a los
parámetros legales. En tal orden de ideas, si el tema que
preocupa al contribuyente, hubo sido objeto de estudio,
análisis y decisión por los órganos competentes del ente
administrativo, ya sea ejecutivo o legislativo, pareciera
que aquella condición que inexcusablemente debe
encontrarse presente -arbitrariedad; ilegalidad- no es
fácil de hallar en la actuación del municipio local.-
Desde otro punto de vista, el debate que en
alguna medida se encuentra subyacente en la pretensión
del amparista -proporcionalidad de los gravámenes que lo
afectan- parece exceder claramente el acotado marco del
remedio excepcional del amparo, pues para su
determinación debieran producirse pruebas y cálculos que
claramente exceden los angostos límites de la acción
prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial.-
En resumen, no vislumbrándose con la nitidez
exigida las condiciones a las cuales inexcusablemente se
encuentra sometido el amparo de acuerdo a criterios
pacíficos y doctrina del Superior Tribunal, propongo el
rechazo de la acción que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Abundando a lo señalado por el preopinante cabe
tener en cuenta que se ha dicho respecto el trámite del
amparo, que “... la excepcional vía del amparo sólo
procede cuando se han cercenado derechos y garantías
constitucionales que no encuentran adecuado medio para su
defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de
imposible solución ulterior; asimismo, en que deben
especificarse los requisitos de urgencia, peligro
inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,
imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la
acción que se pretende” (STJRN en “Sebastián Luis, SD.
51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD.
105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97”).
Asimismo debe merituarse que se ha dicho: “para
que proceda la acción de amparo debe acreditarse la
irreparabilidad oportuna por otra vía...” (STJ, in re:
Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia
1985/1995, pág. 30, nro. 15.4); de igual modo: “no
procede el amparo cuando el accionante dispone de los
remedios procesales ordinarios que el rito autoriza, sin
que se advierta que los mismos resulten inadecuados
frente a la situación descripta” (STJ, Op. Cit. pág. 31,
in re: Rodríguez), y es dable advertir que la accionante
no logra una justificación de la flagrante arbitrariedad
de la ordenanza tarifaria que motiva la presente acción.
Atendiendo a los valores fiscales de la
propiedad, como así la fecha de la anterior ordenanza que
regía la cuestión tarifaria durante largos años, no se
advierte palmariamente una lesión constitucional que
amerite hacer lugar al amparo en vista.-
Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. MI
VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la presente acción que nos
ocupa.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido. Hecho, archívense los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro