Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15240-156-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-25

Carátula: SOLANA SERGIO / TANSY PATRICK CHAMPLIN S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15240-156-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SOLANA SERGIO c/ TANSY PATRICK

CHAMPLIN s/ EJECUTIVO (MONITORIO)", expte. nro.

15240-156-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado, respecto de la

siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Solicita aclaratoria a fs. 146 el accionado,

manifestándose que se omitió en el decisorio de fs.

135/136 expedirse sobre el agravio referente a la

inaplicabilidad del art. 9 de L.A. a los honorarios

puestos en crisis en la apelación allí resuelta.

Sin bien está implícito el rechazo de tal

agravio, procede expedirse a los fines de una clara

decisión al respecto.

Desde antiguo sostiene esta Cámara que “si los

letrados actuaron por propio derecho, les corresponden

honorarios en el doble carácter de letrado y apoderado”

(C.A.B. en: Hernández, SI. 283/97).

En igual sentido ver José L. Amadeo, Honorarios

de Abogados, pág. 48, nro. 99.

Por ello no cabe hacer lugar a la aclaratoria

de fs. 146. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a la aclaratoria de fs. 146.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro