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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15124-122-09
Fecha: 2009-08-25
Carátula: FORNASA RODOLFO MARIO / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15124-122-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FORNASA, Rodolfo Mario (s/ Quiebra) s/
Incidente en Quiebra”, expte. nro. 15124-122-09 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 89 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta
Cámara a fs. 62/66, interpuso recurso extraordinario de
casación, a fs. 70/79 vta., la síndica designada en
autos, Cdra. María del Rosario Rodríguez.
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 289 del
CPCC, se observa en primer lugar, que no ha sido
interpuesto contra sentencia definitiva.
En efecto; el presente incidente ha sido
desestimado por falta de legitimación del síndico para
accionar en el mismo; no habiendo éste dado fundamentos
para acreditar que esa falta de legitimación no pueda ser
remediada en el futuro o que dicho remedio llegará tarde
para los intereses de la masa que representa.
Lo cual, sería de por sí dirimente de la
suerte de dicho recurso, sin necesidad de ingresar a la
consideración de los otros requisitos formales.
No obstante, y a todo evento, cabe
señalar que la recurrente basa su planteo en que el caso
aquí resuelto no es igual al resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuyo criterio fue
seguido por el pronunciamiento de Cámara.
Sin embargo, la comparación entre un
precedente jurisprudencial y el caso en examen resulta
ser una cuestión de hecho, exenta de revisión por vía de
casación; pero además, tampoco hubo acreditado la
recurrente que -en caso de una supuesta diferencia entre
ambos- la misma fuera relevante para decidirse por el
otro criterio, el de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, como lo hizo el sr. Juez a quo, sin
señalarse en este caso la identidad entre este último y
el presente caso.
Todo lo cual, perjudica la verosimilitud
del planteo recursivo, además de implicar el
incumplimiento de lo dispuesto por el art. 286 del CPCC.
2. Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 70/79 vta..
2do.) con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 70/79 vta..
2do.) con costas.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro