Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15124-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-25

Carátula: FORNASA RODOLFO MARIO / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15124-122-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FORNASA, Rodolfo Mario (s/ Quiebra) s/

Incidente en Quiebra”, expte. nro. 15124-122-09 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 89 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta

Cámara a fs. 62/66, interpuso recurso extraordinario de

casación, a fs. 70/79 vta., la síndica designada en

autos, Cdra. María del Rosario Rodríguez.

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 289 del

CPCC, se observa en primer lugar, que no ha sido

interpuesto contra sentencia definitiva.

En efecto; el presente incidente ha sido

desestimado por falta de legitimación del síndico para

accionar en el mismo; no habiendo éste dado fundamentos

para acreditar que esa falta de legitimación no pueda ser

remediada en el futuro o que dicho remedio llegará tarde

para los intereses de la masa que representa.

Lo cual, sería de por sí dirimente de la

suerte de dicho recurso, sin necesidad de ingresar a la

consideración de los otros requisitos formales.

No obstante, y a todo evento, cabe

señalar que la recurrente basa su planteo en que el caso

aquí resuelto no es igual al resuelto por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, cuyo criterio fue

seguido por el pronunciamiento de Cámara.

Sin embargo, la comparación entre un

precedente jurisprudencial y el caso en examen resulta

ser una cuestión de hecho, exenta de revisión por vía de

casación; pero además, tampoco hubo acreditado la

recurrente que -en caso de una supuesta diferencia entre

ambos- la misma fuera relevante para decidirse por el

otro criterio, el de la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires, como lo hizo el sr. Juez a quo, sin

señalarse en este caso la identidad entre este último y

el presente caso.

Todo lo cual, perjudica la verosimilitud

del planteo recursivo, además de implicar el

incumplimiento de lo dispuesto por el art. 286 del CPCC.

2. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 70/79 vta..

2do.) con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 70/79 vta..

2do.) con costas.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan

los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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