Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15121-122-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-25

Carátula: ARENA JORGE / LENTINI GUILLERMO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15121-122-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ARENA Jorge c/ LENTINI Guillermo s/

EJECUTIVO s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro.

15121-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 216 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación deducidos por el demandado

en el juicio principal y el Sr. José F. Alsina.

Concedidos correctamente, presentóse la memoria de fs.

181/184 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de

la recurrida de fs. 187/189.-

Ingresando en el análisis de la problemática

puesta a consideración del tribunal, entiendo, a

diferencia de lo que se hubo sostenido en la instancia de

origen, que el vehículo embargado es de “propiedad” de

quien compareciera promoviendo esta tercería de mejor

derecho, es decir, José Fidel Alsina, por lo cual

corresponderá hacer lugar a la misma y disponerse la

liberación del bien.-

En tal sentido, valorando la prueba producida de

manera integral y de acuerdo a los principios contenidos

en el art. 386 del código procesal de la materia, es

decir, mediante la sana crítica, se puede arribar a la

conclusión que en los renglones que anteceden hemos

anticipado.-

En dicho orden de ideas, si se hubo acreditado

que el vehículo resultó adquirido por la empresa de

propiedad de Alsina; que éste abonaba los

correspondientes importes en concepto de impuesto al

automotor; que contrató sobre el mismo un seguro durante

un largo tiempo abonando la prima correspondiente; que el

automotor fue comprado para uso de sus hijos y, gestión

de uno de ellos mediante, facilitado en calidad de

préstamo al demandado del juicio principal; que realizó

diversos trámites, tales como solicitar su entrega al

haber sido secuestrado por la autoridad municipal por

encontrarse mal estacionado o denunciar su hurto en la

policía local y, por último, realizar gestiones ante el

Registro de la Propiedad automotor respectivo a los fines

de lograr la transferencia del mismo a su favor,

obteniendo la firma del titular registral, es evidente

que se hubo comportado como verdadero propietario de la

cosa y que la misma se encontraba bajo el dominio de

Guillermo Lentini como fruto de un favor a los fines de

facilitarle un medio de transporte.-

En fin, si como decimos, de la prueba colectada

se puede extraer la conclusión de que el verdadero

propietario del automotor resulta ser quien promoviera

esta tercería, no queda otra opción que receptar el

reclamo, disponiendo el levantamiento de la medida que lo

afecta.-

Las costas, por las particularidades de la

cuestión venida a juzgamiento, que pudo hacer creer

razonablemente al ejecutante de la certeza de su postura,

se impondrán por su orden.- Los honorarios de los Dres,

Viegener y Globaz, en conjunto, ascenderán a la suma de

pesos 360 y los del Dr. M.A. Reto a la suma de pesos

180. Por las tareas cumplidas en esta instancia, los

honorarios de los primeros alcanzarán la suma de $ 126 y

los del Dr. M.A. Reto la suma de $ 45 (art. 6,7,8,14 y

cdts. L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a los recursos interpuestos,

disponiendo el levantamiento de la medida que lo afecta.-

2do.) Las costas, se impondrán por su orden.-

3ro.) Los honorarios de los dres. Viegener y

Globaz, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 360 (pesos

Trescientos sesenta) y los del dr. M.A. Reto a la suma

de $ 180 (Pesos Ciento ochenta). Por las tareas cumplidas

en esta instancia, los honorarios de los primeros

alcanzarán la suma de $ 126 (Pesos Ciento veintiséis) y

los del dr. M.A. Reto la suma de $ 45 (Pesos Cuarenta y

cinco).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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