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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15121-122-09
Fecha: 2009-08-25
Carátula: ARENA JORGE / LENTINI GUILLERMO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15121-122-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ARENA Jorge c/ LENTINI Guillermo s/
EJECUTIVO s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro.
15121-122-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 216 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación deducidos por el demandado
en el juicio principal y el Sr. José F. Alsina.
Concedidos correctamente, presentóse la memoria de fs.
181/184 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de
la recurrida de fs. 187/189.-
Ingresando en el análisis de la problemática
puesta a consideración del tribunal, entiendo, a
diferencia de lo que se hubo sostenido en la instancia de
origen, que el vehículo embargado es de “propiedad” de
quien compareciera promoviendo esta tercería de mejor
derecho, es decir, José Fidel Alsina, por lo cual
corresponderá hacer lugar a la misma y disponerse la
liberación del bien.-
En tal sentido, valorando la prueba producida de
manera integral y de acuerdo a los principios contenidos
en el art. 386 del código procesal de la materia, es
decir, mediante la sana crítica, se puede arribar a la
conclusión que en los renglones que anteceden hemos
anticipado.-
En dicho orden de ideas, si se hubo acreditado
que el vehículo resultó adquirido por la empresa de
propiedad de Alsina; que éste abonaba los
correspondientes importes en concepto de impuesto al
automotor; que contrató sobre el mismo un seguro durante
un largo tiempo abonando la prima correspondiente; que el
automotor fue comprado para uso de sus hijos y, gestión
de uno de ellos mediante, facilitado en calidad de
préstamo al demandado del juicio principal; que realizó
diversos trámites, tales como solicitar su entrega al
haber sido secuestrado por la autoridad municipal por
encontrarse mal estacionado o denunciar su hurto en la
policía local y, por último, realizar gestiones ante el
Registro de la Propiedad automotor respectivo a los fines
de lograr la transferencia del mismo a su favor,
obteniendo la firma del titular registral, es evidente
que se hubo comportado como verdadero propietario de la
cosa y que la misma se encontraba bajo el dominio de
Guillermo Lentini como fruto de un favor a los fines de
facilitarle un medio de transporte.-
En fin, si como decimos, de la prueba colectada
se puede extraer la conclusión de que el verdadero
propietario del automotor resulta ser quien promoviera
esta tercería, no queda otra opción que receptar el
reclamo, disponiendo el levantamiento de la medida que lo
afecta.-
Las costas, por las particularidades de la
cuestión venida a juzgamiento, que pudo hacer creer
razonablemente al ejecutante de la certeza de su postura,
se impondrán por su orden.- Los honorarios de los Dres,
Viegener y Globaz, en conjunto, ascenderán a la suma de
pesos 360 y los del Dr. M.A. Reto a la suma de pesos
180. Por las tareas cumplidas en esta instancia, los
honorarios de los primeros alcanzarán la suma de $ 126 y
los del Dr. M.A. Reto la suma de $ 45 (art. 6,7,8,14 y
cdts. L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar a los recursos interpuestos,
disponiendo el levantamiento de la medida que lo afecta.-
2do.) Las costas, se impondrán por su orden.-
3ro.) Los honorarios de los dres. Viegener y
Globaz, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 360 (pesos
Trescientos sesenta) y los del dr. M.A. Reto a la suma
de $ 180 (Pesos Ciento ochenta). Por las tareas cumplidas
en esta instancia, los honorarios de los primeros
alcanzarán la suma de $ 126 (Pesos Ciento veintiséis) y
los del dr. M.A. Reto la suma de $ 45 (Pesos Cuarenta y
cinco).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro