Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00309-035-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00309-035-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. c/

PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES

NACIONALES) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.

00309-035-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 399 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes

autos al Acuerdo a fin de resolver la excepción de

inhabilitación de jurisdicción planteada por la Provincia

de Río Negro (fs. 227 y sigts.), y contestada por la

actora a fs. 257 y sigts..

Que corresponde resolver dicha excepción

con carácter previo, atento a que por su trascendencia,

lo que aquí se resuelva tendrá influencia directa acerca

de la continuidad o no del procedimiento.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovió demanda la firma

Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F., -contra la

Administración de Parques Nacionales y contra la

Provincia de Río Negro- “por el cobro de las siguientes

sumas:

a) Pago del precio que, por la compra

compulsiva de los bienes de propiedad de la empresa, se

le debe a ésta.

b) Valor locativo de esos bienes desde el

momento que fueron apropiados (05-05-2003) hasta el

momento del efectivo pago del precio” (fs. 158 y vta.).

Cabe remitirse a los fundamentos de hecho

y de derecho contenidos en dicho escrito introductorio

(fs. 158 vta./170); sin dejar de señalar -en lo que aquí

interesa- que dicha demanda fue presentada el 9-12-03

(según cargo de fs. 170) y promovida por la suma de $

10.031.898,07 “o lo que en más o en menos se determine a

través de la producción de la prueba pericial que al

efecto se realice, más intereses y costas”.

Dicha demanda -alegándose ratione

personae respecto de las demandadas Administración

Nacional de Parques Nacionales ANP) y Provincia de Río

Negro- fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

2.2. Corridos los pertinentes

traslados de la demanda, la Administración de Parques

Nacionales (ANP) lo contestó mediante escrito obrante a

fs. 186/190 vta.).

En dicha oportunidad la mencionada

co-demandada opuso, como de previo y especial

pronunciamiento, la excepción de falta de legitimación

pasiva, con fundamento en lo dispuesto oportunamente por

el decreto PEN n° 1157/86; según el cual (art. 1°):

“Transfiérense a la provincia de Río Negro, todos los

derechos y obligaciones respecto de terceros, de los que

el Estado Nacional resultare titular en la superficie

mencionada en el art. 2° de la Ley 23.251”;

señalándose también, que esta última

establecía expresamente:

“La superficie objeto del traslado se

encuentra ubicada en el Cerro Catedral; el área de

desafección es de 1920 hectáreas;...” (fs. 186 vta.).

De esa manera se acreditaba que el

contrato de concesión por el cual ahora reclamaba Vicente

Robles SA. -con todos sus derechos y obligaciones-, había

sido transferido a la Provincia de Río Negro.

Consecuentemente, ninguna responsabilidad

derivada del citado contrato correspondía atribuir a la

Administración de Parques Nacionales.

Corrido el traslado de esta excepción, la

parte actora negó la pertinencia de la misma,

peticionando su rechazo (fs. 195/200).

En dicha oportunidad, la resolución de la

citada excepción de falta de legitimación pasiva, fue

diferida para el momento de dictar sentencia, atento a

que “no aparece configurado el supuesto contemplado en el

art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación” (fs. 200 vta.).

2.3. a su turno, contestó

demanda la Provincia de Río Negro (fs. 218/248);

oponiendo -en lo que aquí interesa- excepción de

incompetencia, negando la originaria de la Corte Suprema,

en razón justamente de la citada transferencia del

contrato de la Administración Nacional de Parques a la

Provincia; lo cual establecía la inexistencia de cuestión

federal que justificara la intervención del Alto

Tribunal.

Asimismo -y en subsidio de esa excepción-

la Provincia opuso la de Inhabilitación de jurisdicción,

o de la instancia, entendiendo que ante el consentimiento

de la actora respecto de la intervención de la Junta de

Valuaciones, allí, en sede administrativa era donde, en

primer lugar, debía instalar su reclamo y agotar los

recursos pertinentes, previo a la acción judicial.

En resumen, y ante la no conclusión del

andarivel administrativo pertinente, “La interposición de

la demanda fue prematura” (fs. 230).

A todo evento: la Provincia contestó

demanda, invocó el hecho nuevo representado por la

determinación del precio por parte de la citada Junta de

Valuaciones, y depositó judicialmente la suma determinada

por esta última “por la compra de los medios de elevación

y demás bienes integrantes de la Res. 343/03, con más el

12% anual en concepto de pago por uso precario de los

bienes, desde la fecha que la misma actora coincide como

de efectivo desapoderamiento, esto es el 5-5-03, hasta la

fecha de depósito (fs. 245/246).

2.4. Contestó la actora el

traslado de ambas excepciones -negando la procedencia de

ambas- en los términos que lucen a fs. 253 y sigts., a

los cuales me remito.

Sin perjuicio de lo cual, subrayaré como

principales argumentos de la contestación de la excepción

de inhabilidad de jurisdicción:

2.4.1. que resulta

improcedente el planteo subsidiario de la citada

excepción, ya que el CPCCN no admite tal forma de

interposición; por lo cual, aquélla deberá tenerse por no

opuesta.

2.4.2. que la citada Res.

343/03 de la Secretaría de Turismo Provincial, “sólo ha

quedado firme y consentida respecto a la opción de compra

instrumentada a través de ella y NO respecto del valor

arbitrariamente asignado a los bienes de Vicente Robles,

que obviamente esa resolución NO fijó, la (lo) que surge

de su mera lectura” (fs. 258, el resaltado pertenece al

texto).

En resumen: “Como surge de la

documentación acompañada en autos, Vicente Robles ha

intimado y agotado holgadamente la instancia

administrativa en procura del pago del justo precio de

sus bienes, aún cuando ello no resultaba exigible por el

ordenamiento jurídico”.

Tampoco se aceptó la consignación

judicial, salvo como “un reconocimiento parcial a la

pretensión de esta parte en el presente proceso” y como

pago a cuenta de lo reclamado.

Por tal razón, la suma consignada fue

depositada a plazo fijo, con renovación automática cada

treinta días (fs. 265).

2.5. En razón de que la

excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de

Río Negro tenía como fundamento la falta de legitimación

pasiva para obrar opuesta por la Administración de

Parques Nacionales, y el tratamiento de ésta había sido

diferido para el momento de dictar sentencia, “igual

suerte ha de correr, dada la subordinación señalada, la

excepción de incompetencia” (fs. 276 vta.).

2.6. Pero posteriormente, la

Corte rectificó su criterio; expresando como fundamentos

de dicho cambio los pronunciamientos dictados en las

causas “Barreto” (Fallos: 329:759) y “Mendoza” (Fallos:

329:2716), en los cuales el Tribunal “ha delimitado con

mayor rigurosidad el ámbito de su jurisdicción

originaria, de modo que los asuntos sometidos a su

competencia exclusiva y excluyente, puedan atenderse de

manera compatible con el responsable ejercicio de las

restantes altas funciones jurisdiccionales que también le

corresponden”.

En ese marco, y atento al carácter de

exclusiva, e insusceptible de extenderse por persona ni

poder alguno, que reviste su competencia originaria, la

Corte se consideraba autorizada para “definirla en

cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada

al asunto (Fallos ...etc.) -por cuya razón- se deben

resolver en esta instancia procesal las excepciones

opuestas dada la incidencia que tienen en la jurisdicción

pretendida” (fs. 312).

Por tal razón, inmediatamente ingresó la

Corte en el tratamiento de ambas excepciones: la de falta

de legitimación pasiva para obrar -opuesta por la

Administración de Parques Naciones- y la de incompetencia

-opuesta por la Provincia de Río Negro; concluyendo el

más Alto Tribunal en que: atento a que la citada

Administración de Parques Nacionales “no aparece como

titular de la relación jurídica en que se sustenta la

pretensión y, por consiguiente, tampoco es parte

sustancial en la litis” (fs. 313 vta.), así como que “la

solución de este pleito requiere el examen de los actos

administrativos realizados por la Provincia de Río Negro

que determinaron el ejercicio de la opción de compra

prevista en el art. 33 del contrato de concesión, con lo

cual este caso no reviste el carácter de causa civil”

(fs. 314, in fine/314 vta.), hizo lugar a la excepción de

falta de legitimación opuesta por Parques y admitió la

excepción de incompetencia opuesta por la Provincia. Con

costas (fs. 314 vta.).

2.7. Radicados los autos en sede

provincial, el Superior Tribunal -adhiriendo al dictamen

de la Procuración General (fs. 357/359)- declaró la

competencia de esta Cámara, en su carácter de Tribunal

Contencioso-administrativo, para entender en esta causa.

3. Como primer cometido

entonces a resolver por este Tribunal, cabe decidir

acerca de la excepción de inhabilitación de juridicción o

de instancia opuesta por la Provincia de Río Negro.

3.1. luego de la medida

dispuesta por esta Cámara (fs. 377/378), se adjuntaron a

la causa los expedientes administrativos: “Vicente Robles

s/ uso de opción art. 33 Lic. 2676” (expte. n°

011-I-2003), y “Junta de Valuaciones Vicente Robles

SAMCICIF. s/ uso precario-opción compra” (expte. n°

24.404-T-2003).

3.2. No cabe duda alguna de la

naturaleza contencioso-administrativa de la presente;

desde que la propia Corte hubo señalado -al excluir su

competencia- que “la solución de este pleito requiere el examen de los actos

administrativos realizados por la Provincia de Río Negro que determinaron el ejercicio de

la opción de compra prevista en el art. 33 del contrato de concesión” (fs. 314, in

fine/312 vta.), y así lo hubo definido también el

Superior Tribunal de Justicia al disponer la competencia

de esta Cámara en su carácter de Tribunal

Contencioso-administrativo (fs. 365).

Lo cual -si bien define la naturaleza de

la acción intentada- no implica necesariamente considerar

que dicha instancia se encuentre plasmada y habilitada,

atento a la excepción que en tal sentido hubo opuesto la

Provincia; que no ha sido desistida, ni tampoco resuelta.

Por lo tanto, las facultades de este

Tribunal para declarar si las condiciones de su

competencia de excepción se encuentran o no cumplidas

(conf. arts. 14 de las Disposiciones Transitorias

correspondientes al Poder Judicial, y 1° de la Ley 525),

se encuentran incólumes.

3.3. Exige la norma citada en

segundo término que la demanda debe ser promovida dentro

del término de treinta días hábiles “contados desde que

la resolución que agota la instancia administrativa fue

notificada personalmente o por cédula al interesado”.

Veamos cuál ha sido, en el presente, la

instancia administrativa correspondiente, y si la misma

estaba o no agotada al iniciarse la demanda.

3.4. El conocimiento y

aceptación de la Resolución n° 343/03 de la Secretaría de

Turismo de la Provincia de Río Negro (fs. 82/91, del

expte. administrativo n° 011 ya referenciado), son hechos

reconocidos por la propia actora; discrepando sólo acerca

del alcance de este consentimiento.

En efecto; dicha Resolución fue

notificada a la hoy actora mediante CD del 30-5-03 (V.

fs. 93/95 de este expte. adm.), la cual interpuso un

Recurso de Reconsideración (fs. 98/106), que no figura

resuelto expresamente en este expediente.

Lo cual, torna aplicable el efecto

dispuesto por el art. 18 de la Ley 2938 de Procedimientos

administrativos; es decir, el silencio interpretado como

negativa de la administración respecto del citado

recurso.

Sin perjuicio de ello, la propia actora

reconoció que la citada Res. 343/03 de la Secretaría de

Turismo provincial:

“...sólo ha quedado firme y consentida

respecto a la opción de compra instrumentada a través de

ella y NO respecto del valor arbitrariamente asignado a

los bienes de Vicente Robles, que obviamente esa

resolución NO fijó, la (lo) que surge de su mera lectura”

(fs. 258 de la causa principal).

Mal podría haber implicado un

consentimiento de un valor que dicha Resolución no hubo

fijado.

De todas maneras, no está cuestionada la

intervención de la Secretaría de Turismo, como órgano de

la administración que tenía a su cargo la valuación de

los bienes, a traves de la Junta de Valuaciones.

Prueba de ello es que el citado Recurso

de Reconsideración fue dirigido a la citada Secretaría y

allí presentado (V. fs. 98 del expediente administrativo

citado).

Luego, ¿no correspondía que Vicente

Robles reclamara la resolución del citado recurso

-interpuesto el 9-6-03- en orden al cumplimiento de lo

dispuesto por el párr. 2°, del art. 18 de la Ley 2938?.

En vez de ello, con fecha 9-12-03, la

actora presentó su demanda judicial ante la Corte (V.

cargo de fs. 170 del expediente judicial).

Luego -y tal como preveía la Res. 343/03-

la Junta de Valuaciones dictaminó sobre el valor de los

bienes en cuestión mediante resolución obrante en Acta n°

05/03 (fs. 46 del expediente administrativo n° 24.404),

el cual le es notificado a Vicente Robles mediante CD del

15-6-04 (fs. 47 de este expediente).

En su contestación (CD del 24-6-04, fs.

49 de dicho expediente), Vicente Robles rechaza por

improcedente la valuación -dando su versión de lo que

considera valores reales- pero no reitera su

cuestionamiento a la competencia de la Junta; lo cual

equivale a un virtual desistimiento de aquel recurso de

Reconsideración, que ya había sido implícitamente

rechazado.

Ni cuestionó tampoco la competencia de la

Secretaría de Turismo como órgano decisorio en la

cuestión, pues es a esta última que dirige la CD del

24-6-08 (fs. 49 citada).

A todo esto -en pleno desarrollo del

trámite administrativo- la demanda judicial ya llevaba

varios meses de iniciada.

Por último, la citada Secretaría dictó la

Resolución n° 759/04 -del 12-11-04-, aprobando lo actuado

por la Junta de Valuaciones y aprobando el gasto

emergente de dicho dictamen por la suma de $ 1.894.400

(fs. 80/81 del citado expediente administrativo).

Como consecuencia de lo resuelto, la

Provincia efectivizó el depósito de la suma indicada (V.

fs. 210, y fs. 215/217 del expediente judicial), en

concepto de consignación judicial.

Cabe también señalar -a los efectos que

pudieran corresponder- que los citados expedientes

administrativos fueron acompañados, en original, con la

oposición de excepciones (V. fs. 246), y fotocopiados por

la actora (fs. 263).

3.5. en lo que aquí interesa,

cabe destacar:

3.5.1. que Vicente Robles

conoció y consintió que el órgano decisorio en esta

cuestión era la Secretaría de Turismo de la Provincia.

3.5.2. que allí fue adonde dirigió

sus cuestionamientos; primero, contra la primitiva

decisión de dicha Secretaría de no hacer uso de la opción

de compra, lo cual dio lugar al dictado de la Resolución

n° 334/03 (fs. 39 del expediente 011), que revocó aquella

decisión de no compra.

3.5.3. que allí también hubo

Vicente Robles dirigido su Recurso de Reconsideración

contra la Resolución n° 343/03; luego implícitamente

desestimado.

3.5.4. allí era entonces

donde Vicente Robles debía continuar al procedimiento y,

eventualmente, interponer los recursos administrativos

previstos en la ley procedimental ad hoc, a fin de agotar

debidamente esta instancia.

3.5.5. en vez de ello, con

fecha 9-12-03, y encontrándose en curso el procedimiento

de valuación por la Junta respectiva, la firma Vicente

Robles promovió la acción judicial que se cuestiona,

evidentemente sin haber agotado la vía administrativa.

Adviértase que la Res. n° 759/04 de la

Secretaría de Turismo -que puso fin al procedimiento de

evaluación, aprobó el dictamen de la Junta respectivo y

aprobó el gasto emergente de dicho dictamen- lleva fecha

12-11-04; es decir, cuando la acción judicial ya llevaba

casi un año de iniciada.

3.5.6. sin perjuicio de si

esta última Resolución fue o no notificada, ya que no es

de relevancia a los fines aquí en examen, sí resulta

significativo que, al iniciarse la acción, el órgano

administrativo aceptado por Vicente Robles a los efectos

de determinar el monto de los bienes comprados, no había

emitido aún una resolución definitiva al respecto; sin

haberse exigido en momento alguno un pronto despacho que

constituyera en mora a la administración.

Por ello -y ratificando lo afirmado por

la Provincia al oponer la excepción aquí en estudio- “la

interposición de la demanda fue prematura” (fs. 230).

Consecuentemente, no habiéndose

habilitado debidamente la vía de excepción de este

Tribunal, corresponde hacer lugar a la citada excepción,

desestimando la demanda tal como fuera promovida.

3.6. Ahora bien, ¿podría

considerarse a la Res. 759/04 como acto definitivo de la

Administración y -como hecho modificativo en los términos

del art. 163, 6°, ap. 2°, del CPCC- considerar ahora

agotada la vía administrativa?

En primer lugar, al momento de promoverse

la acción -que es lo que se está evaluando en este

decisorio- aquella vía no estaba agotada.

En segundo lugar -y por lógica

consecuencia- tampoco la demanda está dirigida a

cuestionar un acto (la citada Res. 759/04) que no existía

al promoverse aquélla; por lo tanto, mal podría

entenderse que dicha demanda está dirigida contra el acto

que culminó la instancia administrativa.

Es más, en pleno curso de la vía

administrativa consentida -prueba de ello son los

recursos de reconsideración allí interpuestos- la actora

inició demanda por cobro de pesos, cuando lo que hubiera

correspondido era cuestionar los actos administrativos o

las declaraciones administrativas que, definitivas o de

mero trámite, produjeran efectos jurídicos sobre los

intereses de la empresa (conf. arts. 88 y 89 de la ley de

Proc. administ.).

4. En resumen: habiendo sido

iniciada la demanda en pleno tránsito de la vía

administrativa -conocida y consentida por la actora-,

soslayando la misma (no se impugnó un acto administrativo

firme, sino que directamente se reclamó un cobro de

pesos), aquélla fue prematura y, por lo tanto, inidónea

para ingresar a la instancia contencioso-administrativa.

Por lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a la excepción de

inhabilitación de jurisdicción (o de instancia) opuesta

por la demandada, Provincia de Río Negro, rechazándose la

demanda del modo como fuera iniciada.

2do.) Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la excepción de

inhabilitación de jurisdicción (o de instancia) opuesta

por la demandada, Provincia de Río Negro, rechazándose la

demanda del modo como fuera iniciada.

2do.) Con costas.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro