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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00309-035-08
Fecha: 2009-08-24
Carátula: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00309-035-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. c/
PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.
00309-035-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 399 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes
autos al Acuerdo a fin de resolver la excepción de
inhabilitación de jurisdicción planteada por la Provincia
de Río Negro (fs. 227 y sigts.), y contestada por la
actora a fs. 257 y sigts..
Que corresponde resolver dicha excepción
con carácter previo, atento a que por su trascendencia,
lo que aquí se resuelva tendrá influencia directa acerca
de la continuidad o no del procedimiento.
2. breve reseña del caso
2.1. Promovió demanda la firma
Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F., -contra la
Administración de Parques Nacionales y contra la
Provincia de Río Negro- “por el cobro de las siguientes
sumas:
a) Pago del precio que, por la compra
compulsiva de los bienes de propiedad de la empresa, se
le debe a ésta.
b) Valor locativo de esos bienes desde el
momento que fueron apropiados (05-05-2003) hasta el
momento del efectivo pago del precio” (fs. 158 y vta.).
Cabe remitirse a los fundamentos de hecho
y de derecho contenidos en dicho escrito introductorio
(fs. 158 vta./170); sin dejar de señalar -en lo que aquí
interesa- que dicha demanda fue presentada el 9-12-03
(según cargo de fs. 170) y promovida por la suma de $
10.031.898,07 “o lo que en más o en menos se determine a
través de la producción de la prueba pericial que al
efecto se realice, más intereses y costas”.
Dicha demanda -alegándose ratione
personae respecto de las demandadas Administración
Nacional de Parques Nacionales ANP) y Provincia de Río
Negro- fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
2.2. Corridos los pertinentes
traslados de la demanda, la Administración de Parques
Nacionales (ANP) lo contestó mediante escrito obrante a
fs. 186/190 vta.).
En dicha oportunidad la mencionada
co-demandada opuso, como de previo y especial
pronunciamiento, la excepción de falta de legitimación
pasiva, con fundamento en lo dispuesto oportunamente por
el decreto PEN n° 1157/86; según el cual (art. 1°):
“Transfiérense a la provincia de Río Negro, todos los
derechos y obligaciones respecto de terceros, de los que
el Estado Nacional resultare titular en la superficie
mencionada en el art. 2° de la Ley 23.251”;
señalándose también, que esta última
establecía expresamente:
“La superficie objeto del traslado se
encuentra ubicada en el Cerro Catedral; el área de
desafección es de 1920 hectáreas;...” (fs. 186 vta.).
De esa manera se acreditaba que el
contrato de concesión por el cual ahora reclamaba Vicente
Robles SA. -con todos sus derechos y obligaciones-, había
sido transferido a la Provincia de Río Negro.
Consecuentemente, ninguna responsabilidad
derivada del citado contrato correspondía atribuir a la
Administración de Parques Nacionales.
Corrido el traslado de esta excepción, la
parte actora negó la pertinencia de la misma,
peticionando su rechazo (fs. 195/200).
En dicha oportunidad, la resolución de la
citada excepción de falta de legitimación pasiva, fue
diferida para el momento de dictar sentencia, atento a
que “no aparece configurado el supuesto contemplado en el
art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación” (fs. 200 vta.).
2.3. a su turno, contestó
demanda la Provincia de Río Negro (fs. 218/248);
oponiendo -en lo que aquí interesa- excepción de
incompetencia, negando la originaria de la Corte Suprema,
en razón justamente de la citada transferencia del
contrato de la Administración Nacional de Parques a la
Provincia; lo cual establecía la inexistencia de cuestión
federal que justificara la intervención del Alto
Tribunal.
Asimismo -y en subsidio de esa excepción-
la Provincia opuso la de Inhabilitación de jurisdicción,
o de la instancia, entendiendo que ante el consentimiento
de la actora respecto de la intervención de la Junta de
Valuaciones, allí, en sede administrativa era donde, en
primer lugar, debía instalar su reclamo y agotar los
recursos pertinentes, previo a la acción judicial.
En resumen, y ante la no conclusión del
andarivel administrativo pertinente, “La interposición de
la demanda fue prematura” (fs. 230).
A todo evento: la Provincia contestó
demanda, invocó el hecho nuevo representado por la
determinación del precio por parte de la citada Junta de
Valuaciones, y depositó judicialmente la suma determinada
por esta última “por la compra de los medios de elevación
y demás bienes integrantes de la Res. 343/03, con más el
12% anual en concepto de pago por uso precario de los
bienes, desde la fecha que la misma actora coincide como
de efectivo desapoderamiento, esto es el 5-5-03, hasta la
fecha de depósito (fs. 245/246).
2.4. Contestó la actora el
traslado de ambas excepciones -negando la procedencia de
ambas- en los términos que lucen a fs. 253 y sigts., a
los cuales me remito.
Sin perjuicio de lo cual, subrayaré como
principales argumentos de la contestación de la excepción
de inhabilidad de jurisdicción:
2.4.1. que resulta
improcedente el planteo subsidiario de la citada
excepción, ya que el CPCCN no admite tal forma de
interposición; por lo cual, aquélla deberá tenerse por no
opuesta.
2.4.2. que la citada Res.
343/03 de la Secretaría de Turismo Provincial, “sólo ha
quedado firme y consentida respecto a la opción de compra
instrumentada a través de ella y NO respecto del valor
arbitrariamente asignado a los bienes de Vicente Robles,
que obviamente esa resolución NO fijó, la (lo) que surge
de su mera lectura” (fs. 258, el resaltado pertenece al
texto).
En resumen: “Como surge de la
documentación acompañada en autos, Vicente Robles ha
intimado y agotado holgadamente la instancia
administrativa en procura del pago del justo precio de
sus bienes, aún cuando ello no resultaba exigible por el
ordenamiento jurídico”.
Tampoco se aceptó la consignación
judicial, salvo como “un reconocimiento parcial a la
pretensión de esta parte en el presente proceso” y como
pago a cuenta de lo reclamado.
Por tal razón, la suma consignada fue
depositada a plazo fijo, con renovación automática cada
treinta días (fs. 265).
2.5. En razón de que la
excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de
Río Negro tenía como fundamento la falta de legitimación
pasiva para obrar opuesta por la Administración de
Parques Nacionales, y el tratamiento de ésta había sido
diferido para el momento de dictar sentencia, “igual
suerte ha de correr, dada la subordinación señalada, la
excepción de incompetencia” (fs. 276 vta.).
2.6. Pero posteriormente, la
Corte rectificó su criterio; expresando como fundamentos
de dicho cambio los pronunciamientos dictados en las
causas “Barreto” (Fallos: 329:759) y “Mendoza” (Fallos:
329:2716), en los cuales el Tribunal “ha delimitado con
mayor rigurosidad el ámbito de su jurisdicción
originaria, de modo que los asuntos sometidos a su
competencia exclusiva y excluyente, puedan atenderse de
manera compatible con el responsable ejercicio de las
restantes altas funciones jurisdiccionales que también le
corresponden”.
En ese marco, y atento al carácter de
exclusiva, e insusceptible de extenderse por persona ni
poder alguno, que reviste su competencia originaria, la
Corte se consideraba autorizada para “definirla en
cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada
al asunto (Fallos ...etc.) -por cuya razón- se deben
resolver en esta instancia procesal las excepciones
opuestas dada la incidencia que tienen en la jurisdicción
pretendida” (fs. 312).
Por tal razón, inmediatamente ingresó la
Corte en el tratamiento de ambas excepciones: la de falta
de legitimación pasiva para obrar -opuesta por la
Administración de Parques Naciones- y la de incompetencia
-opuesta por la Provincia de Río Negro; concluyendo el
más Alto Tribunal en que: atento a que la citada
Administración de Parques Nacionales “no aparece como
titular de la relación jurídica en que se sustenta la
pretensión y, por consiguiente, tampoco es parte
sustancial en la litis” (fs. 313 vta.), así como que “la
solución de este pleito requiere el examen de los actos
administrativos realizados por la Provincia de Río Negro
que determinaron el ejercicio de la opción de compra
prevista en el art. 33 del contrato de concesión, con lo
cual este caso no reviste el carácter de causa civil”
(fs. 314, in fine/314 vta.), hizo lugar a la excepción de
falta de legitimación opuesta por Parques y admitió la
excepción de incompetencia opuesta por la Provincia. Con
costas (fs. 314 vta.).
2.7. Radicados los autos en sede
provincial, el Superior Tribunal -adhiriendo al dictamen
de la Procuración General (fs. 357/359)- declaró la
competencia de esta Cámara, en su carácter de Tribunal
Contencioso-administrativo, para entender en esta causa.
3. Como primer cometido
entonces a resolver por este Tribunal, cabe decidir
acerca de la excepción de inhabilitación de juridicción o
de instancia opuesta por la Provincia de Río Negro.
3.1. luego de la medida
dispuesta por esta Cámara (fs. 377/378), se adjuntaron a
la causa los expedientes administrativos: “Vicente Robles
s/ uso de opción art. 33 Lic. 2676” (expte. n°
011-I-2003), y “Junta de Valuaciones Vicente Robles
SAMCICIF. s/ uso precario-opción compra” (expte. n°
24.404-T-2003).
3.2. No cabe duda alguna de la
naturaleza contencioso-administrativa de la presente;
desde que la propia Corte hubo señalado -al excluir su
competencia- que “la solución de este pleito requiere el examen de los actos
administrativos realizados por la Provincia de Río Negro que determinaron el ejercicio de
la opción de compra prevista en el art. 33 del contrato de concesión” (fs. 314, in
fine/312 vta.), y así lo hubo definido también el
Superior Tribunal de Justicia al disponer la competencia
de esta Cámara en su carácter de Tribunal
Contencioso-administrativo (fs. 365).
Lo cual -si bien define la naturaleza de
la acción intentada- no implica necesariamente considerar
que dicha instancia se encuentre plasmada y habilitada,
atento a la excepción que en tal sentido hubo opuesto la
Provincia; que no ha sido desistida, ni tampoco resuelta.
Por lo tanto, las facultades de este
Tribunal para declarar si las condiciones de su
competencia de excepción se encuentran o no cumplidas
(conf. arts. 14 de las Disposiciones Transitorias
correspondientes al Poder Judicial, y 1° de la Ley 525),
se encuentran incólumes.
3.3. Exige la norma citada en
segundo término que la demanda debe ser promovida dentro
del término de treinta días hábiles “contados desde que
la resolución que agota la instancia administrativa fue
notificada personalmente o por cédula al interesado”.
Veamos cuál ha sido, en el presente, la
instancia administrativa correspondiente, y si la misma
estaba o no agotada al iniciarse la demanda.
3.4. El conocimiento y
aceptación de la Resolución n° 343/03 de la Secretaría de
Turismo de la Provincia de Río Negro (fs. 82/91, del
expte. administrativo n° 011 ya referenciado), son hechos
reconocidos por la propia actora; discrepando sólo acerca
del alcance de este consentimiento.
En efecto; dicha Resolución fue
notificada a la hoy actora mediante CD del 30-5-03 (V.
fs. 93/95 de este expte. adm.), la cual interpuso un
Recurso de Reconsideración (fs. 98/106), que no figura
resuelto expresamente en este expediente.
Lo cual, torna aplicable el efecto
dispuesto por el art. 18 de la Ley 2938 de Procedimientos
administrativos; es decir, el silencio interpretado como
negativa de la administración respecto del citado
recurso.
Sin perjuicio de ello, la propia actora
reconoció que la citada Res. 343/03 de la Secretaría de
Turismo provincial:
“...sólo ha quedado firme y consentida
respecto a la opción de compra instrumentada a través de
ella y NO respecto del valor arbitrariamente asignado a
los bienes de Vicente Robles, que obviamente esa
resolución NO fijó, la (lo) que surge de su mera lectura”
(fs. 258 de la causa principal).
Mal podría haber implicado un
consentimiento de un valor que dicha Resolución no hubo
fijado.
De todas maneras, no está cuestionada la
intervención de la Secretaría de Turismo, como órgano de
la administración que tenía a su cargo la valuación de
los bienes, a traves de la Junta de Valuaciones.
Prueba de ello es que el citado Recurso
de Reconsideración fue dirigido a la citada Secretaría y
allí presentado (V. fs. 98 del expediente administrativo
citado).
Luego, ¿no correspondía que Vicente
Robles reclamara la resolución del citado recurso
-interpuesto el 9-6-03- en orden al cumplimiento de lo
dispuesto por el párr. 2°, del art. 18 de la Ley 2938?.
En vez de ello, con fecha 9-12-03, la
actora presentó su demanda judicial ante la Corte (V.
cargo de fs. 170 del expediente judicial).
Luego -y tal como preveía la Res. 343/03-
la Junta de Valuaciones dictaminó sobre el valor de los
bienes en cuestión mediante resolución obrante en Acta n°
05/03 (fs. 46 del expediente administrativo n° 24.404),
el cual le es notificado a Vicente Robles mediante CD del
15-6-04 (fs. 47 de este expediente).
En su contestación (CD del 24-6-04, fs.
49 de dicho expediente), Vicente Robles rechaza por
improcedente la valuación -dando su versión de lo que
considera valores reales- pero no reitera su
cuestionamiento a la competencia de la Junta; lo cual
equivale a un virtual desistimiento de aquel recurso de
Reconsideración, que ya había sido implícitamente
rechazado.
Ni cuestionó tampoco la competencia de la
Secretaría de Turismo como órgano decisorio en la
cuestión, pues es a esta última que dirige la CD del
24-6-08 (fs. 49 citada).
A todo esto -en pleno desarrollo del
trámite administrativo- la demanda judicial ya llevaba
varios meses de iniciada.
Por último, la citada Secretaría dictó la
Resolución n° 759/04 -del 12-11-04-, aprobando lo actuado
por la Junta de Valuaciones y aprobando el gasto
emergente de dicho dictamen por la suma de $ 1.894.400
(fs. 80/81 del citado expediente administrativo).
Como consecuencia de lo resuelto, la
Provincia efectivizó el depósito de la suma indicada (V.
fs. 210, y fs. 215/217 del expediente judicial), en
concepto de consignación judicial.
Cabe también señalar -a los efectos que
pudieran corresponder- que los citados expedientes
administrativos fueron acompañados, en original, con la
oposición de excepciones (V. fs. 246), y fotocopiados por
la actora (fs. 263).
3.5. en lo que aquí interesa,
cabe destacar:
3.5.1. que Vicente Robles
conoció y consintió que el órgano decisorio en esta
cuestión era la Secretaría de Turismo de la Provincia.
3.5.2. que allí fue adonde dirigió
sus cuestionamientos; primero, contra la primitiva
decisión de dicha Secretaría de no hacer uso de la opción
de compra, lo cual dio lugar al dictado de la Resolución
n° 334/03 (fs. 39 del expediente 011), que revocó aquella
decisión de no compra.
3.5.3. que allí también hubo
Vicente Robles dirigido su Recurso de Reconsideración
contra la Resolución n° 343/03; luego implícitamente
desestimado.
3.5.4. allí era entonces
donde Vicente Robles debía continuar al procedimiento y,
eventualmente, interponer los recursos administrativos
previstos en la ley procedimental ad hoc, a fin de agotar
debidamente esta instancia.
3.5.5. en vez de ello, con
fecha 9-12-03, y encontrándose en curso el procedimiento
de valuación por la Junta respectiva, la firma Vicente
Robles promovió la acción judicial que se cuestiona,
evidentemente sin haber agotado la vía administrativa.
Adviértase que la Res. n° 759/04 de la
Secretaría de Turismo -que puso fin al procedimiento de
evaluación, aprobó el dictamen de la Junta respectivo y
aprobó el gasto emergente de dicho dictamen- lleva fecha
12-11-04; es decir, cuando la acción judicial ya llevaba
casi un año de iniciada.
3.5.6. sin perjuicio de si
esta última Resolución fue o no notificada, ya que no es
de relevancia a los fines aquí en examen, sí resulta
significativo que, al iniciarse la acción, el órgano
administrativo aceptado por Vicente Robles a los efectos
de determinar el monto de los bienes comprados, no había
emitido aún una resolución definitiva al respecto; sin
haberse exigido en momento alguno un pronto despacho que
constituyera en mora a la administración.
Por ello -y ratificando lo afirmado por
la Provincia al oponer la excepción aquí en estudio- “la
interposición de la demanda fue prematura” (fs. 230).
Consecuentemente, no habiéndose
habilitado debidamente la vía de excepción de este
Tribunal, corresponde hacer lugar a la citada excepción,
desestimando la demanda tal como fuera promovida.
3.6. Ahora bien, ¿podría
considerarse a la Res. 759/04 como acto definitivo de la
Administración y -como hecho modificativo en los términos
del art. 163, 6°, ap. 2°, del CPCC- considerar ahora
agotada la vía administrativa?
En primer lugar, al momento de promoverse
la acción -que es lo que se está evaluando en este
decisorio- aquella vía no estaba agotada.
En segundo lugar -y por lógica
consecuencia- tampoco la demanda está dirigida a
cuestionar un acto (la citada Res. 759/04) que no existía
al promoverse aquélla; por lo tanto, mal podría
entenderse que dicha demanda está dirigida contra el acto
que culminó la instancia administrativa.
Es más, en pleno curso de la vía
administrativa consentida -prueba de ello son los
recursos de reconsideración allí interpuestos- la actora
inició demanda por cobro de pesos, cuando lo que hubiera
correspondido era cuestionar los actos administrativos o
las declaraciones administrativas que, definitivas o de
mero trámite, produjeran efectos jurídicos sobre los
intereses de la empresa (conf. arts. 88 y 89 de la ley de
Proc. administ.).
4. En resumen: habiendo sido
iniciada la demanda en pleno tránsito de la vía
administrativa -conocida y consentida por la actora-,
soslayando la misma (no se impugnó un acto administrativo
firme, sino que directamente se reclamó un cobro de
pesos), aquélla fue prematura y, por lo tanto, inidónea
para ingresar a la instancia contencioso-administrativa.
Por lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar a la excepción de
inhabilitación de jurisdicción (o de instancia) opuesta
por la demandada, Provincia de Río Negro, rechazándose la
demanda del modo como fuera iniciada.
2do.) Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la excepción de
inhabilitación de jurisdicción (o de instancia) opuesta
por la demandada, Provincia de Río Negro, rechazándose la
demanda del modo como fuera iniciada.
2do.) Con costas.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro