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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15269-164-09
Fecha: 2009-08-24
Carátula: ROZAS SILVIA ESTHER / MICRO OMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15269-164-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ROZAS SILVIA ESTHER c/MICRO OMNIBUS
TRES DE MAYO y OTRO s/ ORDINARIO", expte. nro.
15269-164-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.90 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
76 y vta. -que hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la demandada, con costas- interpuso recurso
de apelación, a fs. 78, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
79/82; el cual fue respondido por su contraria a fs. 84 y
vta., y por la aseguradora -Protección Mutual de
Transporte Público de Pasajeros- a fs. 86/87.
2. Luego de imponerme de las
piezas que configuraron la oposición de las excepciones y
su contestación, la sentencia recurrida y los libelos
recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del
decisorio de Ia. Instancia.
La discusión entre las partes pasa por
establecer si la actora hubo iniciado una acción
encuadrada en la responsabilidad de la empresa Tres de
Mayo como prestadora de un contrato de transporte, o en
la responsabilidad extracontractual de la misma; de cuya
determinación dependerá si dicha acción se encuentra o no
prescripta.
“En cuanto a la opción entre una y otra responsabilidad
-dice Llambías, en Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, t. III-págs. 559 y sigts-, en principio, ella no
procede por la barrera que levanta entre ambos regímenes el art. 1107 (del cód.
civil)...Si la ley estructura dos regímenes de responsabilidad distintos, lógicamente
no pueden ser intercambiables según el arbitrio del demnificado. Éste solo tiene
derecho a lo que le corresponde según sea la causa determinante de la
responsabilidad a cargo del deudor de la indemnización. Si esa causa es el
incumplimiento de una obligación convencional, o más ampliamente la inejecución
de cualquier prestación que fuese el objeto de una determinada obligación
preexistente, el deudor queda sometido a las reglas de la responsabilidad genérica
indicadas por los arts. 505, inc. 3°, 508, 511, 519, 520, 521 y nuevo 522.
Diversamente, si el acto de culpa, es ajeno a cualquier relación obligacional
establecida, la conducta del culpable está sujeta a la responsabilidad específica,
llamada extracontractual, inherente a los actos ilícitos”.
Para concluir:
“En suma, el criterio de interpretación del art. 1107 reside
en apreciar si el acto de culpa que se examina constituye un modo de ejecución o
inejecución de la obligación stricto sensu que pesaba sobre el deudor: si así no fuera la
responsabilidad es cuasidelictual. Pero baste que se dude sobre la conexión del acto
de culpa con el contenido del deber a cargo del responsable, para que el art. 1107
sea plenamente eficaz definiendo que la responsabilidad incurrida es de carácter
contractual”(op. cit., loc. cit., pág. 564).
En esa inteligencia, cabe señalar que la
actora dijo haber sufrido un accidente cuando, en ocasión
de disponerse a descender de un colectivo de la demandada
en el que venía siendo transportada, “el chofer estaciona mal
el colectivo, tirando más para el lado de la calle que el de la banquina y
siendo que en la escalera estaba sobresalido un pedazo de metal o de
goma, la sra. Rozas trastabilla y sufre una fuerte e involuntaria caída,
golpeándose bruscamente en hombro, brazo, codo y rodilla izquierda
contra la calle” (fs. 17).
Todo lo cual indica -sin lugar a duda
alguna- que la propia actora endilga al chofer de la
empresa e indirectamente a ésta, el incumplimiento de la
obligación genérica de conducir al viajero sano y salvo
hasta el final del recorrido convenido (V. LL, op. cit.,
loc. cit. pág. 573). Pues sabido es que el viaje -y con
ello la obligación contractual de la empresa
transportadora- no culmina sino cuando el pasajero
abandona completamente el vehículo transportador.
Luego, el plazo de prescripción de la
acción tendiente a reclamar la indemnización de los daños
sufridos por el pasajero, con motivo del incumplimiento
cabal y eficaz de la empresa en su obligación
contractual, es de un (1) año “desde el día en que concluyó o
debió concluir el viaje” (art. 855 del cód. de comercio).
Si tenemos en cuenta que el viaje
referido tuvo lugar el 7-9-2006, y la demanda fue
presentada el 4-9-08 (fs. 20), cabe concluir -como lo
hizo el sr. Juez de Ia. Instancia- en que la acción se
encuentra prescripta.
3. Por todo lo cual, propongo
al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 25%
dr. Rodolfo Rodrigo: 30%
dra. Graciela Mercedes Muradas: 30% (art.
14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular,
respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Coincido con el preopinante dr. Osorio por
sus mismos fundamentos, sin perjuicio de lo cual cabe
agregar que en igual sentido se ha dicho:
“Del relato de los hechos se desprende que el suceso
dañoso aconteció en ocasión que la accionante
efectuaba el descenso de la unidad perteneciente a
la empresa codemandada, maniobra que no pudo ser
concluida, por cuanto el ómnibus comenzó nuevamente
su marcha, enganchando el bolso que llevaba la
accionante y generando su imprevista caída sobre el
pavimento. A partir de ello, no es posible aseverar
que el contrato de transporte hubiera fenecido al
momento del accidente, pues, a diferencia de lo
sostenido por la apelante, no se hallaba ésta en la
calle, ni había retirado sus pertenencias del
ómnibus, o, cuanto menos, no lo había hecho del modo
habitual y que resulta exigible a la empresa
demandada a los fines de permitir el descenso de los
pasajeros.”
“En virtud de ello, considero que no cabe reputar
fenecido el contrato de transporte, circunstancia
que impide asignar a la accionante la calidad de
simple peatón, y que se juzgue la actuación de la
empresa desde la órbita de la responsabilidad
extracontractual, desde que el artículo 1107 del
Código Civil impide pasar al ámbito aquiliano cuando
la responsabilidad proviene del incumplimiento de
obligaciones contractuales.”
“Resulta incuestionable, entonces, la aplicación del
régimen establecido por el artículo 184 del Código
de Comercio, y su consiguiente plazo anual de
prescripción (artículo 855, inciso 1º de dicho
cuerpo legal), al hallarse perfeccionado el contrato
de transporte que dio lugar al nacimiento de los
respectivos derechos y deberes de las partes, entre
los que se encuentra el de trasladar sano y salvo al
pasajero a su punto de destino, garantizando incluso
el descenso del colectivo en debida forma.” (DÁVILA
BANDRES, Susana Elena c/ DE LA ROSA, Domingo Alfonso
y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A –
04/07/2005; Citar: elDial - AA2CE6, Copyright © -
elDial.com)
En suma, adhiero al voto
del dr. Osorio. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 25%
dr. Rodolfo Rodrigo: 30%
dra. Graciela Mercedes Muradas: 30% (art.
14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular,
respectivamente, en Ia. Instancia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro