Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15269-164-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: ROZAS SILVIA ESTHER / MICRO OMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15269-164-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ROZAS SILVIA ESTHER c/MICRO OMNIBUS

TRES DE MAYO y OTRO s/ ORDINARIO", expte. nro.

15269-164-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.90 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

76 y vta. -que hizo lugar a la excepción de prescripción

opuesta por la demandada, con costas- interpuso recurso

de apelación, a fs. 78, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

79/82; el cual fue respondido por su contraria a fs. 84 y

vta., y por la aseguradora -Protección Mutual de

Transporte Público de Pasajeros- a fs. 86/87.

2. Luego de imponerme de las

piezas que configuraron la oposición de las excepciones y

su contestación, la sentencia recurrida y los libelos

recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del

decisorio de Ia. Instancia.

La discusión entre las partes pasa por

establecer si la actora hubo iniciado una acción

encuadrada en la responsabilidad de la empresa Tres de

Mayo como prestadora de un contrato de transporte, o en

la responsabilidad extracontractual de la misma; de cuya

determinación dependerá si dicha acción se encuentra o no

prescripta.

“En cuanto a la opción entre una y otra responsabilidad

-dice Llambías, en Tratado de Derecho Civil,

Obligaciones, t. III-págs. 559 y sigts-, en principio, ella no

procede por la barrera que levanta entre ambos regímenes el art. 1107 (del cód.

civil)...Si la ley estructura dos regímenes de responsabilidad distintos, lógicamente

no pueden ser intercambiables según el arbitrio del demnificado. Éste solo tiene

derecho a lo que le corresponde según sea la causa determinante de la

responsabilidad a cargo del deudor de la indemnización. Si esa causa es el

incumplimiento de una obligación convencional, o más ampliamente la inejecución

de cualquier prestación que fuese el objeto de una determinada obligación

preexistente, el deudor queda sometido a las reglas de la responsabilidad genérica

indicadas por los arts. 505, inc. 3°, 508, 511, 519, 520, 521 y nuevo 522.

Diversamente, si el acto de culpa, es ajeno a cualquier relación obligacional

establecida, la conducta del culpable está sujeta a la responsabilidad específica,

llamada extracontractual, inherente a los actos ilícitos”.

Para concluir:

“En suma, el criterio de interpretación del art. 1107 reside

en apreciar si el acto de culpa que se examina constituye un modo de ejecución o

inejecución de la obligación stricto sensu que pesaba sobre el deudor: si así no fuera la

responsabilidad es cuasidelictual. Pero baste que se dude sobre la conexión del acto

de culpa con el contenido del deber a cargo del responsable, para que el art. 1107

sea plenamente eficaz definiendo que la responsabilidad incurrida es de carácter

contractual”(op. cit., loc. cit., pág. 564).

En esa inteligencia, cabe señalar que la

actora dijo haber sufrido un accidente cuando, en ocasión

de disponerse a descender de un colectivo de la demandada

en el que venía siendo transportada, “el chofer estaciona mal

el colectivo, tirando más para el lado de la calle que el de la banquina y

siendo que en la escalera estaba sobresalido un pedazo de metal o de

goma, la sra. Rozas trastabilla y sufre una fuerte e involuntaria caída,

golpeándose bruscamente en hombro, brazo, codo y rodilla izquierda

contra la calle” (fs. 17).

Todo lo cual indica -sin lugar a duda

alguna- que la propia actora endilga al chofer de la

empresa e indirectamente a ésta, el incumplimiento de la

obligación genérica de conducir al viajero sano y salvo

hasta el final del recorrido convenido (V. LL, op. cit.,

loc. cit. pág. 573). Pues sabido es que el viaje -y con

ello la obligación contractual de la empresa

transportadora- no culmina sino cuando el pasajero

abandona completamente el vehículo transportador.

Luego, el plazo de prescripción de la

acción tendiente a reclamar la indemnización de los daños

sufridos por el pasajero, con motivo del incumplimiento

cabal y eficaz de la empresa en su obligación

contractual, es de un (1) año “desde el día en que concluyó o

debió concluir el viaje” (art. 855 del cód. de comercio).

Si tenemos en cuenta que el viaje

referido tuvo lugar el 7-9-2006, y la demanda fue

presentada el 4-9-08 (fs. 20), cabe concluir -como lo

hizo el sr. Juez de Ia. Instancia- en que la acción se

encuentra prescripta.

3. Por todo lo cual, propongo

al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: 25%

dr. Rodolfo Rodrigo: 30%

dra. Graciela Mercedes Muradas: 30% (art.

14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular,

respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Coincido con el preopinante dr. Osorio por

sus mismos fundamentos, sin perjuicio de lo cual cabe

agregar que en igual sentido se ha dicho:

“Del relato de los hechos se desprende que el suceso

dañoso aconteció en ocasión que la accionante

efectuaba el descenso de la unidad perteneciente a

la empresa codemandada, maniobra que no pudo ser

concluida, por cuanto el ómnibus comenzó nuevamente

su marcha, enganchando el bolso que llevaba la

accionante y generando su imprevista caída sobre el

pavimento. A partir de ello, no es posible aseverar

que el contrato de transporte hubiera fenecido al

momento del accidente, pues, a diferencia de lo

sostenido por la apelante, no se hallaba ésta en la

calle, ni había retirado sus pertenencias del

ómnibus, o, cuanto menos, no lo había hecho del modo

habitual y que resulta exigible a la empresa

demandada a los fines de permitir el descenso de los

pasajeros.”

“En virtud de ello, considero que no cabe reputar

fenecido el contrato de transporte, circunstancia

que impide asignar a la accionante la calidad de

simple peatón, y que se juzgue la actuación de la

empresa desde la órbita de la responsabilidad

extracontractual, desde que el artículo 1107 del

Código Civil impide pasar al ámbito aquiliano cuando

la responsabilidad proviene del incumplimiento de

obligaciones contractuales.”

“Resulta incuestionable, entonces, la aplicación del

régimen establecido por el artículo 184 del Código

de Comercio, y su consiguiente plazo anual de

prescripción (artículo 855, inciso 1º de dicho

cuerpo legal), al hallarse perfeccionado el contrato

de transporte que dio lugar al nacimiento de los

respectivos derechos y deberes de las partes, entre

los que se encuentra el de trasladar sano y salvo al

pasajero a su punto de destino, garantizando incluso

el descenso del colectivo en debida forma.” (DÁVILA

BANDRES, Susana Elena c/ DE LA ROSA, Domingo Alfonso

y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A –

04/07/2005; Citar: elDial - AA2CE6, Copyright © -

elDial.com)

En suma, adhiero al voto

del dr. Osorio. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 78. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: 25%

dr. Rodolfo Rodrigo: 30%

dra. Graciela Mercedes Muradas: 30% (art.

14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular,

respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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