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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00322-036-09
Fecha: 2009-08-24
Carátula: MOLINA ALVAREZ LUCIANO ABEL / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00322-036-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MOLINA ALVAREZ LUCIANO ABEL c/
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ AMPARO", expte. nro.
00322-036-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 116 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra
de los actuados brevitatis causa, cabe señalar que el
amparista solicita se declare la ilegalidad
constitucional de la ordenanza dictada por la
Municipalidad de El Bolsón, que previo desafectación de
un predio fiscal del dominio público librado al uso común
como calle, adjudica el mismo a un particular en venta.
Se extiende el amparista en el plexo legal que
dice violado por la Municipalidad, como así en su
legitimación en su carácter de propietario frentista al
predio involucrado, y su condición de vecino de El
Bolsón, y su derecho como tal a defender en la justicia
la aplicación de la Carta Orgánica de El Bolsón conforme
sus normas.
Cabe insistir en la remisión a la lectura
íntegra del extenso y muy fundado escrito de acción.
Contesta la requerida a fs. 64 y ss. señalando,
en esencia, los derechos de la Municipalidad a actuar
como lo hiciera, desafectando espacios del dominio
público y adjudicarlos posteriormente en venta a
particulares.
Dispuesto que fuera el reconocimiento por parte
de esta Cámara del lugar del predio en entredicho, se
efectúa el mismo conforme acta de fs. 104, luego de lo
cual para mejor proveer se ponen los autos a disposición
de las partes para que se manifiesten en lo pertinente, a
la luz de la documental agregada durante el trámite.
Sin perjuicio de volver sobre lo actuado en la
ilustrativa audiencia de reconocimiento, cabe señalar que
es argumento sustancial para la pretensión de la
amparista, la suerte de puesta en ejecución de la
ordenanza que desafecta del dominio público el predio en
entredicho (conf. fs. 4), ante la posterior adjudicación
del mismo por ordenanza (conf. fs. 17/18), cuando aquella
no es operativa sin el referéndum obligatorio que dispone
el art. 52, inc. 4to. de la Carta Orgánica de El Bolsón
(ver. copia de la misma a fs. 79 vta.).
Señalo que la operatividad plena de la Carta
Orgánica Municipal en cuestiones de desafectación de
tierras del dominio público, es pública y notoria, como
lo demuestra la reciente convocatoria a referéndum por
parte del municipio, para la desafectación del dominio
público de las tierras del aeropuerto de El Bolsón,
votación que se llevó a cabo pocos meses atrás, y que
también motivara amparos resueltos por esta Cámara.
Respecto la audiencia de reconocimiento (ver
fs. 104) cabe señalar que de la misma surge que la cloaca
atraviesa el predio que se desafectara y adjudicara, como
así que la vivienda del amparista, más allá de tener un
frente menor sobre otra calle, está orientada hacia el
predio en cuestión, donde se ubica el pilar de luz y las
puertas de ingreso a la vivienda y un comercio (ver fs.
102/103).
De ello resalto que no dudo que la
desafectación de la calle y su adjudicación en venta a un
tercero, con las presumibles obras y cerramientos a
realizarse en el mismo, no resultarán exentas de
complicaciones para el amparista.
Tendré en cuenta para el voto a proponer
lo que dijo esta Cámara en autos San Martín (SD. 10/08):
“... En efecto, por principios generales del
derecho, que de elementales no resulta necesario
referir en detalle, mal podría el poder judicial
condicionar el actuar de otros poderes del estado en
sus atribuciones propias, lo que no empece al
control posterior de sus decisiones en cuanto la
legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a
instancia de parte, ante graves y evidentes
alteraciones del orden normativo.
Es pacífica la
doctrina del Superior Tribunal de Justicia "que la
excepcional vía del amparo sólo procede cuando se
han cercenado derechos y garantías constitucionales
que no encuentran adecuado medio para su defensa,
ante la presencia o inminencia de un peligro de
imposible solución ulterior; asimismo, en que deben
especificarse los requisitos de urgencia, peligro
inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,
imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de
la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastían
Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85;
Iglesias José, SD. 105/85; y ésta Cámara en Four
Season, SD. 55/97).
Por ello, advirtiendo una clara ilegalidad
en lo decidido por el Municipio de El Bolsón adjudicando
en venta el predio desafectado por ordenanza 153/07 sin
el sometimiento al previo referéndum que marca la Carta
Orgánica, además de la afectación de los derechos del
amparista como frentista que en tal condición construyó
una vivienda y utiliza servicios públicos instalados
sobre el mismo, es que propondré acoger la acción de
autos, dejando sin efecto la ordenanza nro. 148/08 de la
Municipalidad de El Bolsón por su contradicción a la
Carta Orgánica, con costas a la misma.
Regular al Dr Prytula la suma de $.
4.500, y a los dres. Vera Figueroa, Caprano y Wisky -en
conjunto- en la de $. 2700 (arts. 6, 8 -50 y 30 JUS,
respectivamente- y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si es doctrina consolidada la idea de que
la especialísima acción que nos ocupa, prevista en el
art. 43 de la Constitución de la Provincia y en el art.
43 de la Constitución Nacional, es sólo admisible cuando
se demuestre la existencia de un perjuicio irreparable
producido por la actuación irregular, arbitraria,
ostensiblemente desarreglada, abusiva, en fin,
manifestamente ilegal de la administración, es evidente
que el pedido que nos convoca no podrá recibir otra
respuesta que no sea la negativa.-
En tal orden de ideas, no se alcanza a
visualizar aquellas condiciones que, dicho sea de paso,
deben advertirse sin ingresar en un estudio muy profundo,
sino que deben ser ostensibles, evidentes, en la
actividad de la administración del municipio bolsonense
que autoricen a admitir la peculiar acción que se
intenta.- Por el contrario, de la ponderación de los
distintos elementos incorporados, se aprecia una
actuación ajustada a los principios del Derecho
Administrativo de los órganos de aquélla que, valga
recordarlo, son la expresión de la voluntad popular, pues
son las autoridades democráticamente elegidas por la
comunidad.-
Si a todo ello, le agregamos que debe
actuarse con mucho cuidado cuando la decisión
jurisdiccional se enfrente con la expresión de los otros
poderes, pues sin renunciar al examen que la Constitución
reserva a los jueces, no podemos dejar de lado el
principio sobre el cual se hubo levantado la construcción
constitucional, es decir, el respeto a la división de los
poderes.-
En fin, no advirtiendo una ilegalidad
manifiesta en la actuación de la municipalidad
demandada, pudiéndose debatir la cuestión que el
amparista propone por un procedimiento que autorice una
mayor posibilidad cognoscitiva, sin recurrir al remedio
del amparo, el que por definición no permite un amplio
debate, propondré el rechazo de la acción que nos ocupa.
Las costas, por las peculiaridades de la cuestión,
propongo que se distribuyan por su orden.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
En la mayoría de los planos adjuntados a
la causa, el terreno en cuestión está señalado como
calle: V. fs. 15, 75 bis (entre fs. 75 y 76, sin
numerar), 94 y 95.
Inclusive en estos dos últimos, el tramo
en conflicto se indica como “Calle Desafectada por Ord.”
(sic).
Asimismo, el sr. Alfredo M. Sheffield se
refiere a “la continuidad del trazado de la calle
Almirante Brown” en sus peticiones al Consejo Deliberante
y al Intendente Municipal (fs. 43/44).
Con lo cual, no hay dudas de que dicho
tramo no era del dominio privado del Municipio, sino del
dominio público del mismo (art. 2340, inc. 7°, del cód.
civil).
De lo que se deduce que la única
desafectación posible es mediante un referendum
obligatorio (conf. art. 52, inc. 4°, de la Carta Orgánica
municipal), que ratifique, apruebe o rechace la Ordenanza
en cuestión.
Mientras tanto, la citada Ordenanza no
tiene operatividad.
Por tales razones -y sin dejar de
observar que en la Ordenanza en cuestión se hubo
privilegiado el interés particular de un tercero, en
desmedro del amparista, siendo sus derechos tan
respetable el de uno como el del otro- adhiero al voto
emitido por el colega, dr. Luis M. Escardó, y a la
solución allí propiciada.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al amparo de autos, dejando sin
efecto la ordenanza nro. 148/08 de la Municipalidad de El
Bolsón, con costas.-
2) Regular al Dr Prytula la suma de $ 4.500
(Pesos Cuatro mil quinientos), y a los dres. Vera
Figueroa, Caprano y Wisky -en conjunto- en la de $ 2700
(Pesos Dos mil setecientos).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los
presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro