Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00322-036-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: MOLINA ALVAREZ LUCIANO ABEL / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00322-036-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MOLINA ALVAREZ LUCIANO ABEL c/

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ AMPARO", expte. nro.

00322-036-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 116 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra

de los actuados brevitatis causa, cabe señalar que el

amparista solicita se declare la ilegalidad

constitucional de la ordenanza dictada por la

Municipalidad de El Bolsón, que previo desafectación de

un predio fiscal del dominio público librado al uso común

como calle, adjudica el mismo a un particular en venta.

Se extiende el amparista en el plexo legal que

dice violado por la Municipalidad, como así en su

legitimación en su carácter de propietario frentista al

predio involucrado, y su condición de vecino de El

Bolsón, y su derecho como tal a defender en la justicia

la aplicación de la Carta Orgánica de El Bolsón conforme

sus normas.

Cabe insistir en la remisión a la lectura

íntegra del extenso y muy fundado escrito de acción.

Contesta la requerida a fs. 64 y ss. señalando,

en esencia, los derechos de la Municipalidad a actuar

como lo hiciera, desafectando espacios del dominio

público y adjudicarlos posteriormente en venta a

particulares.

Dispuesto que fuera el reconocimiento por parte

de esta Cámara del lugar del predio en entredicho, se

efectúa el mismo conforme acta de fs. 104, luego de lo

cual para mejor proveer se ponen los autos a disposición

de las partes para que se manifiesten en lo pertinente, a

la luz de la documental agregada durante el trámite.

Sin perjuicio de volver sobre lo actuado en la

ilustrativa audiencia de reconocimiento, cabe señalar que

es argumento sustancial para la pretensión de la

amparista, la suerte de puesta en ejecución de la

ordenanza que desafecta del dominio público el predio en

entredicho (conf. fs. 4), ante la posterior adjudicación

del mismo por ordenanza (conf. fs. 17/18), cuando aquella

no es operativa sin el referéndum obligatorio que dispone

el art. 52, inc. 4to. de la Carta Orgánica de El Bolsón

(ver. copia de la misma a fs. 79 vta.).

Señalo que la operatividad plena de la Carta

Orgánica Municipal en cuestiones de desafectación de

tierras del dominio público, es pública y notoria, como

lo demuestra la reciente convocatoria a referéndum por

parte del municipio, para la desafectación del dominio

público de las tierras del aeropuerto de El Bolsón,

votación que se llevó a cabo pocos meses atrás, y que

también motivara amparos resueltos por esta Cámara.

Respecto la audiencia de reconocimiento (ver

fs. 104) cabe señalar que de la misma surge que la cloaca

atraviesa el predio que se desafectara y adjudicara, como

así que la vivienda del amparista, más allá de tener un

frente menor sobre otra calle, está orientada hacia el

predio en cuestión, donde se ubica el pilar de luz y las

puertas de ingreso a la vivienda y un comercio (ver fs.

102/103).

De ello resalto que no dudo que la

desafectación de la calle y su adjudicación en venta a un

tercero, con las presumibles obras y cerramientos a

realizarse en el mismo, no resultarán exentas de

complicaciones para el amparista.

Tendré en cuenta para el voto a proponer

lo que dijo esta Cámara en autos San Martín (SD. 10/08):

“... En efecto, por principios generales del

derecho, que de elementales no resulta necesario

referir en detalle, mal podría el poder judicial

condicionar el actuar de otros poderes del estado en

sus atribuciones propias, lo que no empece al

control posterior de sus decisiones en cuanto la

legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a

instancia de parte, ante graves y evidentes

alteraciones del orden normativo.

Es pacífica la

doctrina del Superior Tribunal de Justicia "que la

excepcional vía del amparo sólo procede cuando se

han cercenado derechos y garantías constitucionales

que no encuentran adecuado medio para su defensa,

ante la presencia o inminencia de un peligro de

imposible solución ulterior; asimismo, en que deben

especificarse los requisitos de urgencia, peligro

inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,

imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de

la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastían

Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85;

Iglesias José, SD. 105/85; y ésta Cámara en Four

Season, SD. 55/97).

Por ello, advirtiendo una clara ilegalidad

en lo decidido por el Municipio de El Bolsón adjudicando

en venta el predio desafectado por ordenanza 153/07 sin

el sometimiento al previo referéndum que marca la Carta

Orgánica, además de la afectación de los derechos del

amparista como frentista que en tal condición construyó

una vivienda y utiliza servicios públicos instalados

sobre el mismo, es que propondré acoger la acción de

autos, dejando sin efecto la ordenanza nro. 148/08 de la

Municipalidad de El Bolsón por su contradicción a la

Carta Orgánica, con costas a la misma.

Regular al Dr Prytula la suma de $.

4.500, y a los dres. Vera Figueroa, Caprano y Wisky -en

conjunto- en la de $. 2700 (arts. 6, 8 -50 y 30 JUS,

respectivamente- y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si es doctrina consolidada la idea de que

la especialísima acción que nos ocupa, prevista en el

art. 43 de la Constitución de la Provincia y en el art.

43 de la Constitución Nacional, es sólo admisible cuando

se demuestre la existencia de un perjuicio irreparable

producido por la actuación irregular, arbitraria,

ostensiblemente desarreglada, abusiva, en fin,

manifestamente ilegal de la administración, es evidente

que el pedido que nos convoca no podrá recibir otra

respuesta que no sea la negativa.-

En tal orden de ideas, no se alcanza a

visualizar aquellas condiciones que, dicho sea de paso,

deben advertirse sin ingresar en un estudio muy profundo,

sino que deben ser ostensibles, evidentes, en la

actividad de la administración del municipio bolsonense

que autoricen a admitir la peculiar acción que se

intenta.- Por el contrario, de la ponderación de los

distintos elementos incorporados, se aprecia una

actuación ajustada a los principios del Derecho

Administrativo de los órganos de aquélla que, valga

recordarlo, son la expresión de la voluntad popular, pues

son las autoridades democráticamente elegidas por la

comunidad.-

Si a todo ello, le agregamos que debe

actuarse con mucho cuidado cuando la decisión

jurisdiccional se enfrente con la expresión de los otros

poderes, pues sin renunciar al examen que la Constitución

reserva a los jueces, no podemos dejar de lado el

principio sobre el cual se hubo levantado la construcción

constitucional, es decir, el respeto a la división de los

poderes.-

En fin, no advirtiendo una ilegalidad

manifiesta en la actuación de la municipalidad

demandada, pudiéndose debatir la cuestión que el

amparista propone por un procedimiento que autorice una

mayor posibilidad cognoscitiva, sin recurrir al remedio

del amparo, el que por definición no permite un amplio

debate, propondré el rechazo de la acción que nos ocupa.

Las costas, por las peculiaridades de la cuestión,

propongo que se distribuyan por su orden.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

En la mayoría de los planos adjuntados a

la causa, el terreno en cuestión está señalado como

calle: V. fs. 15, 75 bis (entre fs. 75 y 76, sin

numerar), 94 y 95.

Inclusive en estos dos últimos, el tramo

en conflicto se indica como “Calle Desafectada por Ord.”

(sic).

Asimismo, el sr. Alfredo M. Sheffield se

refiere a “la continuidad del trazado de la calle

Almirante Brown” en sus peticiones al Consejo Deliberante

y al Intendente Municipal (fs. 43/44).

Con lo cual, no hay dudas de que dicho

tramo no era del dominio privado del Municipio, sino del

dominio público del mismo (art. 2340, inc. 7°, del cód.

civil).

De lo que se deduce que la única

desafectación posible es mediante un referendum

obligatorio (conf. art. 52, inc. 4°, de la Carta Orgánica

municipal), que ratifique, apruebe o rechace la Ordenanza

en cuestión.

Mientras tanto, la citada Ordenanza no

tiene operatividad.

Por tales razones -y sin dejar de

observar que en la Ordenanza en cuestión se hubo

privilegiado el interés particular de un tercero, en

desmedro del amparista, siendo sus derechos tan

respetable el de uno como el del otro- adhiero al voto

emitido por el colega, dr. Luis M. Escardó, y a la

solución allí propiciada.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al amparo de autos, dejando sin

efecto la ordenanza nro. 148/08 de la Municipalidad de El

Bolsón, con costas.-

2) Regular al Dr Prytula la suma de $ 4.500

(Pesos Cuatro mil quinientos), y a los dres. Vera

Figueroa, Caprano y Wisky -en conjunto- en la de $ 2700

(Pesos Dos mil setecientos).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los

presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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