Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14625-278-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: LOBOS DE POZOS YOLANDA FIDELINA / ARES VIVIANA Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14625-278-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LOBOS DE POZOS Yolanda Fidelina c/

ARES Viviana y Otro s/ ORDINARIO", expte. nro.

14625-278-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 468 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 351/355 que no hace lugar a

la acción promovida por reivindicación, con costas, es

recurrido por la actora fs. 357.

A fs. 358 se concede el recurso libremente.

A fs. 366 corre el auto regulatorio, que es

apelado a fs. 367 por los letrados de la accionada por

bajos y demás agravios que exponen.

El recurso se concede a fs. 368 a tenor del

art. 12 ley 2232.

A fs. 369 recurre la actora por estimarlos

altos, recurso que se concede de igual forma a fs. 370.

Puestos los autos en esta alzada a disposición

de las partes, corre a fs. 385/391 el pertinente memorial

de la actora, que recibe respuesta a fs. 396/403.

Remito a la lectura íntegra de los autos, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Los agravios recursivos son en esencia una

crítica en base a las constancias de hecho de los

actuados, a la interpretación dada por el a-quo a los

mismos, poniéndose en juego la improcedencia formal del

reclamo de autos decidida por el a-quo, con la

exposición de una óptica diferente del plexo probatorio,

tendiente a demostrar su pretensión de inexistencia de

posesión de la accionada, señalando además cuestiones

fiscales ya resueltas en el trámite posterior en esta

alzada; asimismo pretende que a todo evento las costas se

impongan a la accionada.

La accionada en su conteste señala lo que a su

juicio sería la deserción recursiva, desestimando todos

los agravios.

Resaltando que el a-quo hubo sostenido

sustancialmente que la actora hubo reconocido la

existencia de un boleto de compraventa de su parte al

referido sr. Colombres, sobre las tierras en entredicho

(ver ac. II), con largas consideraciones que tienden a

sustentar la existencia de tradición sobre las mismas,

aludiendo al actuar posterior de la parte actora

referente a la venta de otra fracción que sirve de camino

de acceso a aquéllas.

De todo el plexo analizado concluye, en

definitiva, que la negada tradición de la cosa que reputa

trasmitida no resiste análisis a la luz de los propios

actos de la actora.

Descarta no existan efectos de la venta en

cuestión por la prescripción alegada por la ahora

recurrente, con sustento en los precedentes que

transcribe, en cuanto la acción de escrituración se

interrumpe por la posesión pacífica del comprador.

Finalmente, como sustento dirimente a la

cuestión de fondo, ante tal cuadro probatorio, concluye

en la inviabilidad de la acción por la entrega voluntaria

del bien que se pretende reivindicar, con citas de

derecho que apontocan tal inviabilidad.

Recientemente en autos NOVA c/ Rubin (C.A.B.,

SI. 211/09), se dijo entre otros conceptos:

"... la jurisprudencia ha destacado que del art.

2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son

necesarios para la procedencia de la acción de

reivindicación: a) el carácter de propietario de la

cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el

primer presupuesto se encuentre configurado en razón

de que el actor se halla inscripto como titular del

dominio en el registro de la propiedad, se ha

entendido que la pérdida de la posesión no se

presenta cuando el reclamante lo entregó para su

venta ... (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L. 201865

"Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro Constantino s/

transferencia de automotor", voto del Dr. Juan

Carlos Dupuis). Admitido que ... fue entregado

voluntariamente... “ .""HELLER, TOMAS C/ LANFRANCO,

PAMELA FERNANDA Y OTROS S/ REIVINDICACION" - CNCIV -

SALA C - 8/09/1998 Fallo en Extenso; Citar: elDial -

AAA0 ;Copyright © - elDial.com - editorial

albrematica.

Asimismo:

“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la

posesión es una cuestión de hecho.” "Strevensky de

Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/

Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial -

W2BCE ; Copyright ©....

Ante tal plexo legal no logro advertir hubiere

logrado la actora recurrente desestimar eficazmente con

los agravios vertidos (ver en especial su ac. 3) el

detallado análisis del a-quo basado en el reconocimiento

fáctico de esta parte a la existencia de una operación de

venta de las tierras, análisis que cabe resaltar, no hace

a dilucidar los derechos de la accionada derivados de tal

venta, sino a la inexistencia de derechos de la parte

actora a reivindicar como pretende, al haberse

desprendido voluntariamente de las tierras en cuestión.

Se trataba en definitiva de decidir si existió

o no entrega voluntaria de la posesión como requisito

para intentar reivindicar, y coincido con el a-quo está

suficiente y razonablemente comprobado que no existió una

desposesión ilegítima que torne viable la acción

pretendida.

Quien pretende repeler el reclamo de posesión

debe acreditar mejor título, entendiéndose por tal no

sólo alguna “constancia documental idónea para legitimar

la ocupación”, sino algún elemento que permita acreditar

el derecho a poseer.

Existen entonces elementos válidos para tener

por legítima la ocupación del accionado a los fines de

repeler la reivindición, tornándose inadmisible la acción

intentada en autos (conf. plexo arts. 2758, 2772 y 2778,

del cód. civil).

En suma tengo para mí de consuno con el a-quo,

que se hubo acreditado que el inicio de la ocupación

tuvo origen (transmisiones mediante) en una promesa de

venta, de lo cual surge la facultad del accionado a

oponerse a la pretensión reivindicadora con sustento que

se encuentra en posesión de la cosa y que “quien la

intenta (la acción) ha entregado voluntariamente la

tenencia ...; ... .“ (Salas..., Código..., T. 2, pág.

740., ac. 11)(Conf. C.A.B. LERA, SD. 43/09).

Señalo que me hago cargo, además, de lo

sostenido por la recurrida en cuanto la deserción

acusada, aunque no como argumento dirimente sino

corroborante, ya que tiene dicho esta Cámara al respecto,

que (C.A.B., BARBA c/ MARABOLIS SD.60/93, entre otros):

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD.

24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que

"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de

nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se.

N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro.

219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales

agravios resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que

expresar agravios, en su estricta acepción,

significa refutar y poner de manifiesto los errores

(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y

que la impugnación que se intente contra ella debe

hacerse de modo tal que rebata todos los

fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo

cual es doctrina corriente... .

Finalmente, siendo que debe aplicarse el

criterio de la objetiva derrota que surge de la norma del

art. 68 del ritual (señalado desde antiguo por el STJRN.

en LOPEZ, se. 68/87), no cabe más que desestimar la

pretensión al respecto se impongan a la accionada.

Los recursos por honorarios de fs. 367 y 369,

al ser cara y contracara de la misma cuestión, cabe

resolverlos simultáneamente.

No estando controvertida la base regulatoria en

cuanto los valores considerados, ni advirtiéndose errónea

la misma en tal sentido, sólo cabe contemplar el agravio

al respecto sobre lo que entienden es la no consideración

de otra fracción.

Siendo que la parte ahora recurrente nada dijo

en la audiencia de fs. 365 al respecto, consintiendo las

tasaciones, ni se advierte por qué habría de considerarse

otra fracción que la referida en la demanda como el

objeto de acción, cabe desestimar los agravios al

respecto.

Teniendo en cuenta las pautas del art. 6 y cc

L.A., resulta dable concordar con los letrados

recurrentes a fs. 367, en cuanto resultan bajos los

honorarios de su parte; de igual modo no se advierte

actividad del dr. Gallardo, y cabe contemplar la

regulación como apoderado del codemandado Aguirre por la

etapa trabajada como tal (50%, conforme art. 39 L.A.).

Por ello propongo hacer lugar al recurso de fs.

367, rechazando el de fs. 369, regulando a los dres. G.

Morlachi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor, en conjunto

y en reemplazo de lo previsto a fs. 366, la suma de $.

23.520; al dr. Morlachi como apoderado del coaccionado

Aguirre la suma de $. 4.704 (art. 7: 16%; 9: 40 (50% art.

39); y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs.357, con

costas; no hacer lugar al recurso de fs. 369; hacer lugar

parcialmente al recurso de fs. 367, regulando a los dres.

G. Morlachi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor, en

conjunto y en reemplazo de lo previsto a fs. 366, la suma

de $. 23.520 (Pesos Veintitrés mil quinientos veinte);

al dr. Morlachi como apoderado del coaccionado Aguirre la

suma de $. 4.704 (Pesos Cuatro mil setecientos cuatro).-

2) regular por la alzada a los dres. Ranea y

Gattoni -en conjunto- el 25%, y a los dres. Quiroga

Betancor, Slemenson y Morlachi -en conjunto-, el 30%, de

lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.);

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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