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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14625-278-07
Fecha: 2009-08-24
Carátula: LOBOS DE POZOS YOLANDA FIDELINA / ARES VIVIANA Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14625-278-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LOBOS DE POZOS Yolanda Fidelina c/
ARES Viviana y Otro s/ ORDINARIO", expte. nro.
14625-278-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 468 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 351/355 que no hace lugar a
la acción promovida por reivindicación, con costas, es
recurrido por la actora fs. 357.
A fs. 358 se concede el recurso libremente.
A fs. 366 corre el auto regulatorio, que es
apelado a fs. 367 por los letrados de la accionada por
bajos y demás agravios que exponen.
El recurso se concede a fs. 368 a tenor del
art. 12 ley 2232.
A fs. 369 recurre la actora por estimarlos
altos, recurso que se concede de igual forma a fs. 370.
Puestos los autos en esta alzada a disposición
de las partes, corre a fs. 385/391 el pertinente memorial
de la actora, que recibe respuesta a fs. 396/403.
Remito a la lectura íntegra de los autos, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Los agravios recursivos son en esencia una
crítica en base a las constancias de hecho de los
actuados, a la interpretación dada por el a-quo a los
mismos, poniéndose en juego la improcedencia formal del
reclamo de autos decidida por el a-quo, con la
exposición de una óptica diferente del plexo probatorio,
tendiente a demostrar su pretensión de inexistencia de
posesión de la accionada, señalando además cuestiones
fiscales ya resueltas en el trámite posterior en esta
alzada; asimismo pretende que a todo evento las costas se
impongan a la accionada.
La accionada en su conteste señala lo que a su
juicio sería la deserción recursiva, desestimando todos
los agravios.
Resaltando que el a-quo hubo sostenido
sustancialmente que la actora hubo reconocido la
existencia de un boleto de compraventa de su parte al
referido sr. Colombres, sobre las tierras en entredicho
(ver ac. II), con largas consideraciones que tienden a
sustentar la existencia de tradición sobre las mismas,
aludiendo al actuar posterior de la parte actora
referente a la venta de otra fracción que sirve de camino
de acceso a aquéllas.
De todo el plexo analizado concluye, en
definitiva, que la negada tradición de la cosa que reputa
trasmitida no resiste análisis a la luz de los propios
actos de la actora.
Descarta no existan efectos de la venta en
cuestión por la prescripción alegada por la ahora
recurrente, con sustento en los precedentes que
transcribe, en cuanto la acción de escrituración se
interrumpe por la posesión pacífica del comprador.
Finalmente, como sustento dirimente a la
cuestión de fondo, ante tal cuadro probatorio, concluye
en la inviabilidad de la acción por la entrega voluntaria
del bien que se pretende reivindicar, con citas de
derecho que apontocan tal inviabilidad.
Recientemente en autos NOVA c/ Rubin (C.A.B.,
SI. 211/09), se dijo entre otros conceptos:
"... la jurisprudencia ha destacado que del art.
2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son
necesarios para la procedencia de la acción de
reivindicación: a) el carácter de propietario de la
cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el
primer presupuesto se encuentre configurado en razón
de que el actor se halla inscripto como titular del
dominio en el registro de la propiedad, se ha
entendido que la pérdida de la posesión no se
presenta cuando el reclamante lo entregó para su
venta ... (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L. 201865
"Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro Constantino s/
transferencia de automotor", voto del Dr. Juan
Carlos Dupuis). Admitido que ... fue entregado
voluntariamente... “ .""HELLER, TOMAS C/ LANFRANCO,
PAMELA FERNANDA Y OTROS S/ REIVINDICACION" - CNCIV -
SALA C - 8/09/1998 Fallo en Extenso; Citar: elDial -
AAA0 ;Copyright © - elDial.com - editorial
albrematica.
Asimismo:
“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la
posesión es una cuestión de hecho.” "Strevensky de
Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/
Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial -
W2BCE ; Copyright ©....
Ante tal plexo legal no logro advertir hubiere
logrado la actora recurrente desestimar eficazmente con
los agravios vertidos (ver en especial su ac. 3) el
detallado análisis del a-quo basado en el reconocimiento
fáctico de esta parte a la existencia de una operación de
venta de las tierras, análisis que cabe resaltar, no hace
a dilucidar los derechos de la accionada derivados de tal
venta, sino a la inexistencia de derechos de la parte
actora a reivindicar como pretende, al haberse
desprendido voluntariamente de las tierras en cuestión.
Se trataba en definitiva de decidir si existió
o no entrega voluntaria de la posesión como requisito
para intentar reivindicar, y coincido con el a-quo está
suficiente y razonablemente comprobado que no existió una
desposesión ilegítima que torne viable la acción
pretendida.
Quien pretende repeler el reclamo de posesión
debe acreditar mejor título, entendiéndose por tal no
sólo alguna “constancia documental idónea para legitimar
la ocupación”, sino algún elemento que permita acreditar
el derecho a poseer.
Existen entonces elementos válidos para tener
por legítima la ocupación del accionado a los fines de
repeler la reivindición, tornándose inadmisible la acción
intentada en autos (conf. plexo arts. 2758, 2772 y 2778,
del cód. civil).
En suma tengo para mí de consuno con el a-quo,
que se hubo acreditado que el inicio de la ocupación
tuvo origen (transmisiones mediante) en una promesa de
venta, de lo cual surge la facultad del accionado a
oponerse a la pretensión reivindicadora con sustento que
se encuentra en posesión de la cosa y que “quien la
intenta (la acción) ha entregado voluntariamente la
tenencia ...; ... .“ (Salas..., Código..., T. 2, pág.
740., ac. 11)(Conf. C.A.B. LERA, SD. 43/09).
Señalo que me hago cargo, además, de lo
sostenido por la recurrida en cuanto la deserción
acusada, aunque no como argumento dirimente sino
corroborante, ya que tiene dicho esta Cámara al respecto,
que (C.A.B., BARBA c/ MARABOLIS SD.60/93, entre otros):
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD.
24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que
"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de
nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se.
N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro.
219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales
agravios resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que
expresar agravios, en su estricta acepción,
significa refutar y poner de manifiesto los errores
(de hecho o derecho), que contenga la sentencia y
que la impugnación que se intente contra ella debe
hacerse de modo tal que rebata todos los
fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo
cual es doctrina corriente... .
Finalmente, siendo que debe aplicarse el
criterio de la objetiva derrota que surge de la norma del
art. 68 del ritual (señalado desde antiguo por el STJRN.
en LOPEZ, se. 68/87), no cabe más que desestimar la
pretensión al respecto se impongan a la accionada.
Los recursos por honorarios de fs. 367 y 369,
al ser cara y contracara de la misma cuestión, cabe
resolverlos simultáneamente.
No estando controvertida la base regulatoria en
cuanto los valores considerados, ni advirtiéndose errónea
la misma en tal sentido, sólo cabe contemplar el agravio
al respecto sobre lo que entienden es la no consideración
de otra fracción.
Siendo que la parte ahora recurrente nada dijo
en la audiencia de fs. 365 al respecto, consintiendo las
tasaciones, ni se advierte por qué habría de considerarse
otra fracción que la referida en la demanda como el
objeto de acción, cabe desestimar los agravios al
respecto.
Teniendo en cuenta las pautas del art. 6 y cc
L.A., resulta dable concordar con los letrados
recurrentes a fs. 367, en cuanto resultan bajos los
honorarios de su parte; de igual modo no se advierte
actividad del dr. Gallardo, y cabe contemplar la
regulación como apoderado del codemandado Aguirre por la
etapa trabajada como tal (50%, conforme art. 39 L.A.).
Por ello propongo hacer lugar al recurso de fs.
367, rechazando el de fs. 369, regulando a los dres. G.
Morlachi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor, en conjunto
y en reemplazo de lo previsto a fs. 366, la suma de $.
23.520; al dr. Morlachi como apoderado del coaccionado
Aguirre la suma de $. 4.704 (art. 7: 16%; 9: 40 (50% art.
39); y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs.357, con
costas; no hacer lugar al recurso de fs. 369; hacer lugar
parcialmente al recurso de fs. 367, regulando a los dres.
G. Morlachi, P. Slemenson y A. Quiroga Betancor, en
conjunto y en reemplazo de lo previsto a fs. 366, la suma
de $. 23.520 (Pesos Veintitrés mil quinientos veinte);
al dr. Morlachi como apoderado del coaccionado Aguirre la
suma de $. 4.704 (Pesos Cuatro mil setecientos cuatro).-
2) regular por la alzada a los dres. Ranea y
Gattoni -en conjunto- el 25%, y a los dres. Quiroga
Betancor, Slemenson y Morlachi -en conjunto-, el 30%, de
lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.);
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro