Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14521-248-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14521-248-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LABAY MIGUEL A. c/ CACCIARELLI MIGUEL

A. -P.V.E.- s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 897 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines

de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de

los recursos de casación que tanto la ejecutante como la

ejecutada han deducido contra el pronunciamiento de esta

Cámara de fs. 831/837 que determinara el saldo adeudado y

mandara practicar liquidación.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales podemos decir: a) Se los ha deducido

en término; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad

de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado

el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha

conferido traslado el que resultó oportunamente

respondido a fs.872/873 por la ejecutante; e) La

sentencia, si bien ha sido dictada en un proceso de

ejecución, por sus alcances puede asimilarse a un

pronunciamiento de naturaleza definitiva.-

En cuanto al cumplimiento de la exigencia

prevista en el art. 289 inc. 4) CPCC., es decir,

demostrar la errónea aplicación de la ley o su violación,

tarea en la cual el tribunal llamado a expresarse en

primer término debe adentrarse en un estudio de una

densidad mayor, sin contentarse con un mero recuento de

exigencias puramente formales, podemos sostener que tanto

la ejecutante como la ejecutada han satisfecho la

condición que se les exige de demostrar el “desvío” o la

“erroneidad” del pronunciamiento que los afecta.-

En tal sentido, la accionante alega

“violación del debido proceso” al violarse el principio

de preclusión y de cosa juzgada, achacando arbitrariedad

e irracionalidad al pronunciamiento al realizar

comparaciones o valuaciones económicas que no resultan

admisibles.-

Por su parte la ejecutada también sostiene

que se hubo violado el principio de preclusión desde que

se hubo determinado oportunamente que el acreedor no

tenía derecho a percibir intereses y en los

pronunciamientos posteriores se le hubo reconocido tal

prerrogativa. Alega asimismo que el tribunal omitió el

tratamiento de uno de sus argumentos al momento de

apelar, solicitando al Superior Tribunal se expida al

respecto.-

Sin perjuicio de lo sostenido, de la lectura

del fallo cuestionado se podrá fácilmente apreciar que el

tribunal hubo optado por una solución heterodoxa que

puede, visualizada desde la perspectiva de los

recurrentes, ocasionar un gravamen de muy difícil

reparación ulterior y, reitero, desde sus puntos de

vista, una errónea aplicación de la ley o su violación,

al recurrirse a una solución -como decimos- alejada de la

ortodoxia.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo declarar formalmente admisibles los

recursos extraordinarios deducidos a fs. 843/854 y

855/858.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisibles los

recursos extraordinarios deducidos a fs. 843/854 y

855/858.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al

S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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