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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14521-248-07
Fecha: 2009-08-24
Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14521-248-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LABAY MIGUEL A. c/ CACCIARELLI MIGUEL
A. -P.V.E.- s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 897 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines
de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de
los recursos de casación que tanto la ejecutante como la
ejecutada han deducido contra el pronunciamiento de esta
Cámara de fs. 831/837 que determinara el saldo adeudado y
mandara practicar liquidación.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales podemos decir: a) Se los ha deducido
en término; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad
de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado
el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha
conferido traslado el que resultó oportunamente
respondido a fs.872/873 por la ejecutante; e) La
sentencia, si bien ha sido dictada en un proceso de
ejecución, por sus alcances puede asimilarse a un
pronunciamiento de naturaleza definitiva.-
En cuanto al cumplimiento de la exigencia
prevista en el art. 289 inc. 4) CPCC., es decir,
demostrar la errónea aplicación de la ley o su violación,
tarea en la cual el tribunal llamado a expresarse en
primer término debe adentrarse en un estudio de una
densidad mayor, sin contentarse con un mero recuento de
exigencias puramente formales, podemos sostener que tanto
la ejecutante como la ejecutada han satisfecho la
condición que se les exige de demostrar el “desvío” o la
“erroneidad” del pronunciamiento que los afecta.-
En tal sentido, la accionante alega
“violación del debido proceso” al violarse el principio
de preclusión y de cosa juzgada, achacando arbitrariedad
e irracionalidad al pronunciamiento al realizar
comparaciones o valuaciones económicas que no resultan
admisibles.-
Por su parte la ejecutada también sostiene
que se hubo violado el principio de preclusión desde que
se hubo determinado oportunamente que el acreedor no
tenía derecho a percibir intereses y en los
pronunciamientos posteriores se le hubo reconocido tal
prerrogativa. Alega asimismo que el tribunal omitió el
tratamiento de uno de sus argumentos al momento de
apelar, solicitando al Superior Tribunal se expida al
respecto.-
Sin perjuicio de lo sostenido, de la lectura
del fallo cuestionado se podrá fácilmente apreciar que el
tribunal hubo optado por una solución heterodoxa que
puede, visualizada desde la perspectiva de los
recurrentes, ocasionar un gravamen de muy difícil
reparación ulterior y, reitero, desde sus puntos de
vista, una errónea aplicación de la ley o su violación,
al recurrirse a una solución -como decimos- alejada de la
ortodoxia.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo declarar formalmente admisibles los
recursos extraordinarios deducidos a fs. 843/854 y
855/858.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisibles los
recursos extraordinarios deducidos a fs. 843/854 y
855/858.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al
S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro