Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14802-030-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-24

Carátula: GARCIA PAULINA VERONICA DEL VALLE / STOCKER MARGARITA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14802-030-08

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA PAULINA VERONICA DEL VALLE C/STOCKER MARGARITA ALICIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14802-030-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo prcticado a fs. 1038vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación que dedujeran la demandada Margarita Stocker y “Camuzzi Gas del Sur S.A.” contra la sentencia de esta Cámara de fs. 954/967.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se los han deducido en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal, c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado, el que ha sido respondido a fs.1021/1026 y a fs.1027/1030 por parte de la accionante; e) Se trata de un pronunciamiento de indudable naturaleza definitiva, pues impide la reedición de la cuestión en cualquier otro ámbito.-

- - - Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud de la argumentación del casacionista sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, pues la Cámara “participa” de las facultades propias del Superior Tribunal en este examen que podríamos calificar de “pre-admisibilidad”, se aprecia un insalvable obstáculo en la pretensión de los recurrentes, cual es, la intención de ingresar en la valoración de la prueba, tarea propia de los tribunales de mérito y alejada por cierto de la reservada al Superior Tribunal que realiza, como sabemos, un examen de legalidad y no fáctico, salvo que se demuestre absurdidad o arbitrariedad, condiciones que no son debidamente acreditadas en las piezas con las cuales se pretende transitar este estrecho sendero que lo constituye el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.-

- - - En tal sentido, si leemos las piezas con las cuales se sustentan los recursos, se apreciará que tanto la empresa prestadora del servicio como la demandada, a la sazón locadora del inmueble, pretenden ingresar en la ponderación de la prueba que se hubo producido durante la substanciación del proceso. La primera, reivindicando que no se computó la circunstancia de que las hornallas se encontraban encendidas y las habitaciones herméticamente cerradas, y la segunda, volviendo sobre las cualidades que reunía el artefacto causante de la muerte y cuyo resarcimiento se reclamara a través de este proceso.

- - - En fin, no habiéndose acreditado debidamente las condiciones que habilitan la concesión del remedio que nos ocupa, es decir, la violación de la ley o su errrónea aplicación, propongo se declaren inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 984/990 y a fs. 992/1007, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 984/990 y a fs. 992/1007, con costas.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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