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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15308-174-09
Fecha: 2009-08-21
Carátula: ZENTNER LIDIA JUANA / MENDOZA JORGE ANTONIO S/ LEY 3040 S/INCIDENTE ART.250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15308-174-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ZENTNER LIDIA JUANA c/ MENDOZA JORGE
ANTONIO s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte.
nro. 15308-174-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el
demandado dedujera contra la providencia de fecha 26 de
marzo del corriente, que fijara la cuota alimentaria
provisoria.- Denegada la primera por extemporánea,
concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.
Corrido traslado, lo respondió la interesada a fs.
14/15.-
De las constancias del expediente principal que
hemos tenido a la vista para decidir la cuestión que ha
sido objeto de apelación, se puede extraer la conclusión
de que la cuota provisoria fijada lo ha sido como
resultado de la valoración de aquéllas y teniendo en
cuenta, como no podría ser de otra manera, los intereses
de los menores para los cuales se determinan.-
Obviamente que por la conclusión que
anticipamos, se vislumbra la necesidad de su fijación,
aún computando las especiales circunstancias que
atraviesa el matrimonio de los litigantes. Si a todo lo
sostenido, le agregamos que la suma determinada no parece
excesiva, la propuesta no puede ser otra que la de
rechazar la apelación subsidiariamente deducida,
confirmando el punto objeto de cuestionamiento, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la apelación subsidiariamente
deducida, confirmando el punto objeto de cuestionamiento,
con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro