Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15308-174-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-21

Carátula: ZENTNER LIDIA JUANA / MENDOZA JORGE ANTONIO S/ LEY 3040 S/INCIDENTE ART.250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15308-174-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ZENTNER LIDIA JUANA c/ MENDOZA JORGE

ANTONIO s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte.

nro. 15308-174-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el

demandado dedujera contra la providencia de fecha 26 de

marzo del corriente, que fijara la cuota alimentaria

provisoria.- Denegada la primera por extemporánea,

concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.

Corrido traslado, lo respondió la interesada a fs.

14/15.-

De las constancias del expediente principal que

hemos tenido a la vista para decidir la cuestión que ha

sido objeto de apelación, se puede extraer la conclusión

de que la cuota provisoria fijada lo ha sido como

resultado de la valoración de aquéllas y teniendo en

cuenta, como no podría ser de otra manera, los intereses

de los menores para los cuales se determinan.-

Obviamente que por la conclusión que

anticipamos, se vislumbra la necesidad de su fijación,

aún computando las especiales circunstancias que

atraviesa el matrimonio de los litigantes. Si a todo lo

sostenido, le agregamos que la suma determinada no parece

excesiva, la propuesta no puede ser otra que la de

rechazar la apelación subsidiariamente deducida,

confirmando el punto objeto de cuestionamiento, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación subsidiariamente

deducida, confirmando el punto objeto de cuestionamiento,

con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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