Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15299-172-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-21

Carátula: VIZCAY MARCELA ALEJANDRA / JURI PABLO GUILLERMO S/ INCIDENTE LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15299-172-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VIZCAY MARCELA ALEJANDRA C/JURI PABLO GUILLERMO S/INCIDENTE LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 15299-172-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.63vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Acusada caducidad de instancia a fs. 39/40, ordena la a-quo (fs. 41) intimar a la actora a tenor del art. 315, 2da. parte del rito.

- - - Contestada la intimación solicitándose medidas, a fs. 44 recurre la incidentante la providencia aludida en la inteligencia -en síntesis-, que no se aplica en autos el cpcc. en su T.O. ley 4142, atendiendo la fecha de inicio de los mismos.

- - - Rechaza la a-quo la revocatoria en su inteligencia la norma en cuestión se aplica a partir de su vigencia, concediendo la apelación subsidiaria.

- - - Abundando que aplicación inmediata de la ley no supone retroactividad, y que el art. 2 de la ley 4142 dispone expresamente la aplicación inmediata de la ley, no cabe sino confirmar el decisorio recurrido, con costas.

- - - Sin perjuicio de lo cual cabe abundar que el decisorio de fs. 41 debió haber resuelto conjuntamente (arg. art. 34, inc. 5, ac. A y cc. cpcc) la cuestión de fondo al estar las actuaciones en estado para ello. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso concedido a fs. 51 vta., con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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