Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15284-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-21

Carátula: MAS DE SMULSKI ANA MARIA Y OTRA / PORTORREAL OSCAR Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15284-168-09

Tomo: 2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAS DE SMULSKI ANA MARIA Y OTRA C/PORTORREAL OSCAR Y OTROS S/DESALOJO (SUMARISIMO)", expte. nro. 15284-168-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.288, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos e apelación que los co-demandados Oscar Portorreal, Marcos Sackmann Sala y Francisco Marchessi hubieran deducido contra la sentencia de primera instancia que hiciera lugar al desalojo.- Concedidos correctamente los remedios, presentáronse los memoriales de fs. 271/272 vta., 264/268 y 274/276, respectivamente, que merecieran la respuesta de la recurrida de fs. 281/282, 279/280 y 283/284 vta., respectivamente.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, soy de la opinión que las argumentaciones esbozadas por las recurrentes resultan insuficientes para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, constituyendo una mera disconformidad o discrepancia con lo sentenciado pero ostensiblemente insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que las afecta.-

- - - En tal orden de ideas, hubo quedado palmariamente acreditado que los ocupantes de las construcciones que se levantaron en el lote de propiedad de las actoras se hubieron introducido en ellas de manera precaria y reconociendo en aquéllas la propiedad del inmueble, deviniendo, consecuentemente extemporánea la suerte de “interverción del título” que pretenden incorporar de manera tardía.-

- - - Para concluir de esta manera, hemos recurrido a la ponderación de las distintas probanzas acumuladas durante la substanciación del proceso. Así, tenemos: a) El informe de la municipalidad local que a fs.192/193, señala: “....El Juez decreta la subasta del bien y antes de la misma se presentan en ese departamento los Sres. Oscar Portorreal, Carlos Sanchez y Federico Marchesi, quienes con fecha 16/11/2004, y mediante recibo nº 27.574, cancelan totalmente la deuda registrada, indicando en ese momento que ocupaban pacíficamente pero sin consentimiento de los titulares, porque no los conocían, la propiedad ubicada en el inmueble que la Municipalidad pretendía rematar y que estaba desocupada y abandonada...”

- - - Por su parte la Cooperativa de Electricidad local, nos hace saber: “...en el año 1988, se solicitó un servicio sin haber dado de alta el medidor.... Dicha conexión la solicitó la Sra. Mas Ana María, el día 30 de agosto de 1988,....Hasta el año 1993 la conexión se mantuvo a nombre de la Sra. Ana María Mas, y fue dada de baja c/retiro de medidor en 1994, por ser deudor incobrable...”

- - - Asimismo, el testigo Marcelo Marco, a quien las actoras le habían enajenado el inmueble oportunamente, operación que quedara sin efecto, en la parte que nos interesa, nos dice: “...Cuando fui a conocerla antes de comprar no había nadie, bah, había uno que cuidaba ahí cuando fui, bah era el mismo este Portonosequé -se refiere evidentemente al co-demandado Portorreal- pero no me había agredido nada. Este muchacho ahí tiene un taller de lavarropas, es electricista. Cuando yo fui a conocer la vivienda estaba ya él con el taller...” (fs. 234 y vta.)

- - - Por último, y en el sentido que venimos direccionando el pronunciamiento, tampoco pueden perderse de vista las constancias que hubo rescatado el “a quo”, obrantes en el expediente que por ejecución promoviera la municipalidad local contra las titulares del dominio, causa, donde el co-demandado Portorreal se hubo considerado como un mero ocupante....pretendiendo, durante el transcurso del proceso “mutar”, colocándose en contradicción con sus propios actos, tal condición que libre y espontáneamente se había adjudicado.-

- - - En fin, como se sostuviera en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, el juicio de desalojo no es viable cuando se dirige contra quienes se adjudican una condición distinta a la de intruso o a la de locatario, pero para que tal criterio resulte de aplicación, deben acreditarse algunas circunstancias que lleven al convencimiento del llamado a decidir que es preciso la promoción de otro tipo de acción para zanjar la cuestión, pero no, como en el caso que nos ocupa, donde los propios ocupantes han reconocido su carácter de precariedad, constituyéndose como bien lo determina el decidente, como intrusos, pasibles de dirigírseles el reclamo de desalojo.-

- - - Por último, el argumento esgrimido por Portorreal al momento de sostener su recurso, de que las representantes de las actoras carecen de personería para reclamar el desalojo pues fueron sólo autorizadas a promover las acciones posesorias, no puede admitirse. De la leal interpretración del poder especial otorgado se concluye que las mandatarias han sido conferidas de la facultad suficiente para promover la demanda que nos ocupa, pudiéndose afirmar que si han sido habilitadas para reclamar la posesión debe entenderse comprendida en ella la mera tenencia.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 254, 260 y 261, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 254, 260 y 261, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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