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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15266-162-09
Fecha: 2009-08-21
Carátula: CAYUL ANGELA (D.M.I. Nº 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15266-162-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE AGOSTO DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CAYUL ANGELA (D.M.I.
Nº 1) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.
nro. 15266-162-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.58/58 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Angela Cayul.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores
e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Angela Cayul (fs.11/13).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
copias certificadas de certificados médicos suscriptos
por los dres. Axel Ganza Perez y Gerardo Farfan Noguera,
ambos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche (fs.3 );
partida de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia
simple del DNI de la enferma (fs.2) y del DNI de Miriam
de los Angeles Cayul (fs.6); certificado de antecedentes
de esta última (fs.5); declaración jurada nro. 306/08,
con la declaración de dos testigos, quienes declaran que
la insana no posee trabajo temporario ni permanente, no
percibe salario ni ingreso alguno, solamente tiene un
Plan Jefe de Familia (fs.8 ); quedando así abierto el
camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.
Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs. 21, 25.
Que a fs.14 se designa curador ad bona a la
sra. Miriam de los Angeles Cayul, quien aceptó el cargo a
fs.23 y a fs. 27 curador provisorio a la sra. Defensora
General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.
Adriana Ruíz Moreno a fs. 28 (cfr. art. 147 Cód. Civil;
art. 626 del CPCC).
Que a Angela Cayul le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 58/58 vta., y le fue notificada
a la incapaz a fs. 66. y a la dra. Adriana Ruíz Moreno a
fs. 60 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.38/39
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó una demencia, se trata de una patología
progresiva en donde el deterioro se va haciendo cada día
más importante y la examinada está entrando en los
cuadros intermedios de la enfermedad. Agrega el informe
que la insana tiene nulas su capacidad para administrar
sus bienes y dirigir su persona. Actualmente no existe
cura para dicha patología, requiere de cuidado y control
por parte de persona adulta responsable; al momento del
examen se encontraba internada pues no puede vivir sola.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.40 ), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hija, sra. Miriam de los Angeles Cayul, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 65.
4.- A fs. 71 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 58/58 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro