Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15266-162-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-21

Carátula: CAYUL ANGELA (D.M.I. Nº 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15266-162-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE AGOSTO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CAYUL ANGELA (D.M.I.

Nº 1) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.

nro. 15266-162-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.58/58 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Angela Cayul.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores

e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Angela Cayul (fs.11/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

copias certificadas de certificados médicos suscriptos

por los dres. Axel Ganza Perez y Gerardo Farfan Noguera,

ambos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche (fs.3 );

partida de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia

simple del DNI de la enferma (fs.2) y del DNI de Miriam

de los Angeles Cayul (fs.6); certificado de antecedentes

de esta última (fs.5); declaración jurada nro. 306/08,

con la declaración de dos testigos, quienes declaran que

la insana no posee trabajo temporario ni permanente, no

percibe salario ni ingreso alguno, solamente tiene un

Plan Jefe de Familia (fs.8 ); quedando así abierto el

camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.

Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs. 21, 25.

Que a fs.14 se designa curador ad bona a la

sra. Miriam de los Angeles Cayul, quien aceptó el cargo a

fs.23 y a fs. 27 curador provisorio a la sra. Defensora

General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.

Adriana Ruíz Moreno a fs. 28 (cfr. art. 147 Cód. Civil;

art. 626 del CPCC).

Que a Angela Cayul le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 58/58 vta., y le fue notificada

a la incapaz a fs. 66. y a la dra. Adriana Ruíz Moreno a

fs. 60 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.38/39

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una demencia, se trata de una patología

progresiva en donde el deterioro se va haciendo cada día

más importante y la examinada está entrando en los

cuadros intermedios de la enfermedad. Agrega el informe

que la insana tiene nulas su capacidad para administrar

sus bienes y dirigir su persona. Actualmente no existe

cura para dicha patología, requiere de cuidado y control

por parte de persona adulta responsable; al momento del

examen se encontraba internada pues no puede vivir sola.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.40 ), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hija, sra. Miriam de los Angeles Cayul, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 65.

4.- A fs. 71 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 58/58 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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