Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15291-170-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-21

Carátula: AIZPIRI ANA CELIA / ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS Y BANCO PATAGONIA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15291-170-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AIZPIRI ANA CELIA C/ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS Y BANCO PATAGONIA S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ODINARIO) expte. nro. 15291-170-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.229vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La declaración de incompetencia resuelta a fs. 211 por el a-quo acogiendo la excepción deducida por la co accionada Royal Alliance, Cía. de Seguros a fs. 184 y ss., es recurrida por la actora a fs. 216, concediéndose el recurso a fs. 217 en relación; a fs. 218/222 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 224/227.

- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de abundar que el sr. agente fiscal hubo dictaminado en definitiva la competencia del a-quo (fs. 209).

- - - Señalo inicialmente que el argumento de la recurrente en cuanto la extemporaneidad de la oposición de excepciones debe ser desestimado sin más, ya que no existe sustento alguno para sostener (implícitamente) que el plazo para deducir excepciones es de diez días y vencía por ende el 18/12/08 (atendiendo a la fecha de notificación de demanda del 2/12/08, conf. cédula fs. 168), cuando para ello debe obviarse la ampliación de plazos por la distancia concedida a fs. 54 (33 días en total), ampliación que también debe computarse a los fines de la oposición de excepciones (Conf. Morello..., Códigos ..., T. IV-B, pág. 194. ac. b).

- - - Por ello el plazo de oposición de excepciones resulta de 28 días, y vencía el 17/2/09, surgiendo así la temporaneidad de la presentación (conf. cargo fs. 192 vta.).

- - - Sin perjuicio de ello entiendo otro decisorio se imponía en autos.

- - - Surge de los mismos (fs. 33) que la pretensión consiste en la cancelación del mutuo hipotecario, restitución de cuotas -se entiende indebidamente abonadas-, y daño moral.

- - - Asimismo que la actora y el Banco accionado celebraron el mutuo de fs. 8 y ss., que contiene una cláusula que disponía la inclusión del actor/deudor en el seguro de vida contratado por el Banco, para la protección del préstamo y sus accesorias (fs. 16 vta), como así que tal contrato de préstamo se celebró en esta localidad, que en la misma constituyeron domicilios ambas partes, y donde expresamente pactaron la jurisdicción (fs. 20).

- - - Sin duda el objeto principal del contrato, el fin último tenido en mira por las partes, fue el mutuo con garantía hipotecaría, siendo accesorio de ello el seguro de vida que se contrataba para la protección del préstamo y sus accesorias.

- - - Del contrato surge que el contratante del seguro es el Banco accionado (“... su inclusión en alguna de las pólizas de seguro colectivo contratadas por el Banco..., reza la cláusula).

- - - Siendo así lo pactado en la póliza en cuanto jurisdicción resulta de un contrato predispuesto por terceros respecto el actor, convenido eventualmente entre el Banco y la Aseguradora, que no puede perjudicar a aquél obligándolo a pleitear por la cancelación hipotecaria en una jurisdicción distinta de la convenida en el mutuo que es, además, donde se encuentran los domicilios reales de los contratantes.

- - - Si en lo sustancial del negocio se contrató un mutuo, y accesoriamente por exigencia del mutuante se estipuló un seguro, para interpretar el alcance del pacto de jurisdicción que surge de la póliza respecto el actor, no cabe sino estar a lo sustancial de la pretensión en autos del mismo que reclama por el cumplimiento contractual del mutuo convenido; ello atendiendo a que la competencia se determina por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss), por lo que no se advierte así se esté frente a un caso que amerite receptar la pretendida prórroga de jurisdicción predispuesta unilateralmente por la aseguradora, por su naturaleza excepcional y restrictiva.

- - - El actor se limitaba contractualmente a “solicitar su inclusión” en alguna póliza contratada por el Banco, siendo tan convidado de piedra respecto el contrato de seguro que hasta para conocer los términos de la misma debía acercarse al Banco (cláusula 21, ac. f; fs. 17); seguro en que el beneficiario resultaba el Banco.

- - - Tengo presente se ha dicho:

"La reforma de la ley 26.631 modificó el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, fijando los requisitos de validez para las operaciones financieras y de crédito para el consumo. Entre otros aspectos, la nueva norma establece que será competente para entender en los litigios relativos a esa clase de contratos el juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. ..

"Desde esa óptica, la ley 26.361 resulta aplicable al caso de autos dado que el reclamo judicial interpuesto constituye una mera consecuencia jurídica de la relación cambiaria preexistente. Máxime, considerando que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley de orden público que se dirige a proteger los derechos de la parte débil de la relación jurídica (art. 65 LDC)." (del Dictamen Fiscal)

"Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que las leyes modificatorias de la competencia son de aplicación inmediata, aún a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia (Fallos: 257:83); en tanto no desconozcan actuaciones válidamente cumplidas con anterioridad a su sanción (Fallos 241:123; 246:162; 247: 416; 256:440; Fallos 298: 82)." (del Dictamen Fiscal)

"Las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado ponen de manifiesto que nos hallamos ante una dación de crédito para el consumo en los términos del nuevo artículo 36 LDC. En efecto, de las constancias de autos surge que el demandado es destinatario final de la prestación de un crédito "en beneficio propio o de su grupo familiar o social", lo que encuadra en la categorización de los artículos 1 y 36 LDC. Para llegar a esa conclusión es relevante tener en cuenta el carácter de proveedor de la actora (art. 2), el monto del crédito otorgado y que el deudor es una persona física. A su vez, la entidad financiera actora es una persona jurídica de naturaleza privada, que se dedica con profesionalidad a proveer de crédito, Ello configura la situación jurídica del art. 2 de esa ley (conf. Sala A, "Daboul Juan c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ ordinario", sentencia del 7 de junio de 2007)" (del Dictamen Fiscal)

"En el sentido expuesto, ha dicho Farina que cuando se trata de discernir si nos hallamos ante un supuesto abarcado por el art. 36 LDC, debe presumirse -en favor del usuario o consumidor- que existe una relación de consumo "cada vez que el crédito sea otorgado a una persona física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal o bien para hacer frente a deudas pendientes" "(Farina Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2004, pag. 365 y ss)." (del Dictamen Fiscal)

"En definitiva, toda vez que de las constancias de autos surge manifiesto que el litigio se refiere a una operación de crédito para el consumo, resulta aplicable la regla de competencia del artículo 36 LDC que establece que será competente el juez del lugar del domicilio del deudor y a su vez, proscribe -bajo pena de nulidad- "cualquier" clase de pacto de prorroga de la jurisdicción. Tal proscripción abarca la fijación del lugar de pago del pagaré en el domicilio de la entidad financiera acreedora en Capital Federal, el cual se halla impreso en el formulario suministrado al cliente." (del Dictamen Fiscal)

...

"En el caso, se trata de una norma específica sobre competencia que tiende a resguardar el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio de la parte débil en una relación negocial asimétrica, en la inteligencia de que el ejercicio de esos derechos se ve obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces de su domicilio. ...(del Dictamen Fiscal).-

...

(Compañía Financiera Argentina SA c/ Barrionuevo, Juan Manuel s/ ejecutivo" - CNCOM - SALA D - 26/05/2009 ; Citar: elDial - AA53B1; Copyright © - elDial.com - editorial albremática ).

Asimismo:

“En este tipo de contrato las cláusulas que prorrogan la jurisdicción deben ser consideradas, dadas ciertas circunstancias, como restricitivas o de renuncia a los derechos del consumidor. Ello evidencia un plano de desigualdad en el que se han colocado las partes, lo cual nos lleva a la conclusión de que la cláusula que establece la prórroga de competencia es abusiva”.

(Sartan Fabian Eduardo c/ Banco Bisel S.A. s/ Revisión de contrato" -Citar: elDial - WE9D1)

- - - Por todo ello es que propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 216, revocando el decisorio de fs. 211, rechazando la incompetencia opuesta por la coaccionada Royal Sun Alliance, Cía de Seguros, con costas de ambas instancias; 2) regular por la alzada, al dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero el 35%, y al dr. Ignacio Iribarne el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo que motivó el decisorio de fs. 211 (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 216, revocando el decisorio de fs. 211, rechazando la incompetencia opuesta por la coaccionada Royal Sun Alliance, Cía de Seguros, con costas de ambas instancias. - - -II) REGULAR por la alzada, al dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero el 35%, y al dr. Ignacio Iribarne el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo que motivó el decisorio de fs. 211.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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