Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23297/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-20

Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de agosto de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "“SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 23297/08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Llegan nuevamente las presentes actuaciones en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el amparista, -Secretario General y representante del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro- a fs. 135/155 vta., con el patrocinio letrado del Dr. Juan A. Huenumilla, contra el fallo obrante a fs. 123/133 que rechazó el recurso de apelación intentado contra la sentencia de amparo dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca (fs. 52/61).- - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente pretende que se conceda el recurso extraordinario, a fin que la CSJN ordene a la Provincia de Río Negro concertar un Convenio Colectivo de Trabajo con el SITRAJUR y devolver a los empleados judiciales un descuento realizado por el día de paro durante el pasado año (puntos 5 y 6 de fs. 155 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el STJ debe reglamentar las condiciones de trabajo mediante un convenio colectivo; postura que basa en el principio de “in dubio pro justicia socialis” y en los arts. 44 inc a) y 124 de la ley K 2430. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante le endilga a la sentencia del Superior Tribunal arbitrariedad, argumentando que ésta ha incurrido en: - - - - - -

a) prescindir del texto legal sin dar razón alguna; sostiene que el art.14 bis de la Constitución Nacional establece el derecho a concertar convenios colectivos y el Convenio 154 de la OIT obliga al Estado a fomentar la negociación colectiva; - - - - - - - - -

b) No decidir cuestiones planteadas oportunamente; señalando como cuestión no decidida el agotamiento de la vía administrativa; y - c) Prescindir de prueba decisiva, tal como las presentaciones ante la autoridad administrativa del trabajo y por incurrir en excesos rituales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo manifiesta gravedad institucional, por cercenamiento de la garantía constitucional de concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga y el derecho a negociar. - - - -

-----Se agravia por la falta de imparcialidad del órgano juzgador en tanto hace de parte puesto que es el empleador de los trabajadores judiciales que interponen la acción de amparo en las actuaciones de referencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la cuestión federal simple en autos consiste en la inteligencia que corresponde asignarle a los art.14 bis, 16, 28, 33, 43 y 75. inc. 22 de la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT Nº 98, 151 y 154, y los casos 1.899 y 2.535 del CLS de la OIT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----RELATO CIRCUNSTANCIADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de relato circunstanciado de lo acontecido en autos, se tiene presente que la Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 113/118, propuso el rechazo del recurso de apelación intentado, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de General Roca, en tanto el recurso no logró conmover los fundamentos de la sentencia del Tribunal del amparo, cuyo memorial se limita a ampliar o repetir básicamente, los mismos argumentos que hicieron a su demanda, sin que se vislumbre una crítica razonada y concreta del fallo en análisis, el que evidenció la existencia de vías idóneas para llevar adelante el objeto de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Superior Tribunal de Justicia coincidió en tal solución, decidiendo el rechazo de la apelación intentada y la confirmación del fallo venido en recurso.- - - - - - - - -----Para así decidir, tuvo presente que, además de las consideraciones efectuadas por la Procuración General en punto a la existencia de otras vías idóneas, tramita ante este mismo tribunal un planteo de inconstitucionalidad en las actuaciones caratuladas: "UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS.2 INC. K Y O Y 63 DE LA LEY PROVINCIAL Nº3803 " (Expte. N* 23568/09-STJ). Además, se destacó el pronunciamiento dictado en resolución interlocutoria del 30 de marzo de 2009, en los autos: "FRANK SILVIA S/AMPARO S/COMPETENCIA" donde se reconoció al Secretario de Estado como autoridad de aplicación para la reanudación y finalización de la paritaria docente, conforme a la normativa vigente al momento de decidir la cautelar.- - - - - - - -----Se agregó que, si bien es cierto que el agotamiento de la vía administrativa no constituye obstáculo para la admisibilidad formal del amparo, no debe ser utilizado irrestrictamente cuando de este modo se esté soslayando la vía específicamente prevista por el legislador para su tratamiento y resolución; puesto que de ese modo se desnaturaliza al amparo, cuando se lo usa para el planteo de cualquier litis, como rechazándoselo siempre, arguyendo (a modo de simple excusa) que hay vías judiciales o administrativas para el caso litigioso (cf. Sagüés, Néstor Pedro, “Acción de amparo”, p.176, Astrea, 1995). Si hay un requisito que resulta de importancia primordial es el de la irreparabilidad del perjuicio. Cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación del recurso de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRNCO "K., V. J. s/Amparo s/Apelación", Se. 25/98 del 12-03-98; STJRNCO "G., J. C. y O., L. R. s/Amparo s/Apelación", Se. 26/98 del 12-03-98). - - - - - - - - - - - - --

-----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA CSJN.- - - - - - - - - - - - - -

-----Liminarmente se observa que se acompaña a fs. 135/156 formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien, el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto, en autos, no existe sentencia definitiva o equiparable a ella.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este STJ ha destacado que respetada jurisprudencia nacional, a la cual adhiere, tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (cf. CSJN, Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo, (conforme STJRNCO in re: “G.Z., C y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. 66/00; “Rivero Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, no existe sentencia definitiva o equiparable a ella, pues lo que se resuelve en la sentencia en crisis, es que debe ocurrirse a la vía correspondiente atento a la índole de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Mas allá de la ausencia de definitividad antes señalada, al ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado, se advierte que no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien existe normativa respecto a paritarias en el orden nacional para el sector público (Decreto Nº 66/99, Decreto N° 214/06, Ley Nº 24.185, que adopta la vía negociadora como modo de regulación de las condiciones laborales en la Administración Pública), lo cierto es que al no existir en el orden provincial norma que lo implemente, queda a cargo del Poder Legislativo provincial tal cometido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es más, la mencionada ley 24.185 dispone en su Art. 2 que las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que allí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes. La siguiente norma (art. 3) establece quiénes quedan excluidos de la misma. En el ámbito de la Administración pública (Poder Ejecutivo) la Provincia procederá a la adhesión, ya que la norma no preve expresamente la sujeción de los otros poderes del Estado. Es así que queda claro que solamente una ley dictada al efecto puede establecer los precisos límites que corresponden, conforme las normas del derecho público provincial. Es decir, conciliando el principio republicano de división de poderes, la independencia del Poder Judicial. La facultad de la Legislatura de aprobar el presupuesto, y la del Poder Judicial de fijar las remuneraciones (cf. art. 224 C. Provincial). Ergo, lo potencial será siempre en el marco operativo de la legislación provincial y no se presentará jamás como una cuestión de derecho federal o que pueda ser interpretado bajo alguno de los supuestos que contemple el art. 14 de la ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A mayor abundamiento, y una vez más aludiendo a la existencia de otra vía, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Río Negro (art.207) el Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, la atribución de “...d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios…” Es decir, nuevamente se advierte la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión.- - - - - - -----Además, prueba de la existencia de otra vía idónea y en andamiento lo es la respuesta obrante a fs. 71/72 por parte de la Asesoría Legal de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, que da cuenta del desarrollo de gestiones necesarias para alcanzar una negociación colectiva. Precisamente, esta es una circunstancia relevante, que la recurrente denomina como hecho nuevo.- - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, es de advertir que la materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad de la sentencia, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20.10.87. Esta tarea debe llevarse a cabo “circunstanciadamente” según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -----Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - -

-----En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: “Si bien es la Corte Suprema quien debe decidir exclusivamente si concurre o no el supuesto de arbitrariedad de sentencia a los fines del recurso extraordinario, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para sustentar la invocación de un caso de excepción” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ros, Guillermo Horacio y otros c. Estado Provincial”, del 02/10/2007). - - - - - - - - -

-----Es criterio también de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.- - - -----En tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia, en tanto las argumentaciones esgrimidas conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones derecho público local, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, del examen de los distintos supuestos de arbitrariedad invocados se observa que los argumentos allí esgrimidos sólo trasuntan una opinión diversa de la sostenida por el juzgador e insuficiente para demostrar que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación.- - -

-----“No promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador e insuficiente para demostrar que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal -que la Corte hace suyo)”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 26/09/2006, “Banco de Crédito Argentino S.A. c. Germanier, Carlos A. y otros”, LA LEY 2006-F, 637 - IMP 2006-23-24, 2994).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, el recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria, sin embargo cuando intenta superar la simple invocación no logra descalificar el fallo atacado demostrando solo una discrepancia subjetiva con el razonamiento y fundamentación de la sentencia cuestionada. Para ello reitera su particular visión de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para sentenciar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reiteramos que estamos ante normas de procedimiento locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal.- - - - - - - -----El Alto Tribunal ha dicho que: “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (CSJN., “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002); “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, pues atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 31/10/2006, “González Lima, Guillermo Enrique c. Universidad Nacional de La Plata”, LA LEY 23/02/2007, 8-DJ 04/04/2007, 845). - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, no se observa la configuración de un requisito esencial e indispensable a los fines de la apertura de esta instancia de excepción que constituye el remedio federal intentado, cual es la existencia de la "cuestión federal" en los términos del art. 14 de la ley 48. La sentencia que se ataca se limitó a la interpretación y aplicación de normas adjetivas locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En estas condiciones, las normas invocadas quedan privadas de la relación directa e inmediata con lo decidido en estas actuaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 48 (Fallos 268:247; 269:243), entre otros), relación directa que sólo existe "cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido" (conf. SC. in re: "CIMA").- - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso extraordinario federal ampara aquellas garantías constitucionales fundamentales y las instituciones de orden federal, pero no puede pretenderse amparar bajo su esfera toda cuestión que perjudique las pretensiones de los recurrentes.- - - -----A tal fin, se debe tener presente la limitada competencia de la Corte, cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley 48, que circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquella, ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son propias, ni abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (CS. 14.8.84 en Rep. Ed. T. 19-1079, N* 1). Si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (CS. 15.5.84, Rep. Ed. T.18-909 N* 415.).- - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (CSJN. "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24.08.00); “Es improcedente el recurso extraordinario, si los agravios del recurrente remiten a cuestiones de hecho o argumentos de derecho común y además pretenden meramente oponerse a las conclusiones del Superior Tribunal local, que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)”.(Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 26/09/2006, “Banco de Crédito Argentino S.A. c. Germanier, Carlos A. y otros”, LA LEY 2006-F, 637 - IMP 2006-23-24, 2994). - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, es dable señalar respecto a la causal de gravedad institucional invocada, doctrina introducida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Jorge Antonio” (Fallo 248:189), que a diferencia de la arbitrariedad que se circunscribe al agravio individual que ocasiona la sentencia injusta, la mencionada doctrina de la “gravedad institucional” supera el radio de aquella, exigiendo que el interés lesionado, posea una incidencia institucional, social o comunitaria, adquiriendo de este modo el recurso extraordinario federal una amplitud tuitiva que antes no gozada, al encontrárselo también como medio idóneo destinado a custodiar las instituciones republicanas y constitucionales, y el orden jurídico, o la renta pública; circunstancias todas que trascienden, como en el caso de autos, el mero interés personal de un litigante agraviado (conf. Silvia B. Palacios De Caeiro, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. La Ley,; CSJN. Fallos 303:221; 304:1242; 305:2067; 312:575). En el caso, y atento las vía idóneas mencionadas hasta aquí para obtener en el ámbito provincial lo que se peticiona en la demanda, no se advierte la gravedad institucional alega, sino por el contrario, la omisión de la recurrente de acceder o dar continuidad a dichas vías en la sede local.- - - - - - - - - - --

-----En conclusión, evidenciando el recurso extraordinario federal deducido a fs.135/155 la ausencia de sentencia definitiva y de una argumentación suficiente en apoyo de su recurso, a fin de otorgarle carácter autónomo (conf. Fallo 321:3583), en la medida que no demuestra la recurrente como se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art.15 de la ley 48, el intento deviene insuficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el amparista a fs. 135/155 de las presentes actuaciones.MI VOTO.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el amparista a fs. 135/155 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro