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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21690/06
Fecha: 2009-08-20
Carátula: INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/ MANDAMUS S/ INCIDENTE
Descripción: Sentencia-.céd.
///MA, 20 de agosto de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ODARDA MARIA MAGDALENA Y OTROS C/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte.N°21690/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----En las presentes actuaciones, a fs. 270/271 y 272/276 el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Alberto D. CAROSIO y Guillermo M. CEBALLOS peticionan se aclare la sentencia del 29 de julio de 2009, en cuyo punto segundo decidió "Fijar un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que se cumpla con la señalización y medidas de seguridad, conforme los considerandos, debiendo notificarse a VIARSE y al CODEMA, bajo apercibimiento de astreintes", indicando el primero de los recurrentes que el trayecto preexistente que nace en el Paraje Tacuifí se encuentra en otro sector a aquel donde se encuentra la servidumbre de paso ya inscripta en el registro de la Propiedad de la Provincia. Por su parte, el Dr. CEBALLOS agrega que el camino de Tacuifí es un camino vecinal abierto por los vecinos para llegar a sus campos, y que corresponde sea aclarado 1) qué tareas quedan bajo la responsabilidad de VIARSE en el trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí y en qué extensión; y 2) si ello implica la apertura de un nuevo camino de acceso al Lago Escondido.- - - -
-----Pasando ya a considerar la petición formulada, corresponde tener presente que que MARIENHOFF, en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, en el LIBRO II, "DEL DOMINIO PUBLICO EN PARTICULAR TITULO PRIMERO DOMINIO PUBLICO TERRESTRE CAPITULO I VIAS PUBLICAS (Calles y caminos)" (ed. Abeledo Perrot, pág. 589 y ss.), señala que las vías públicas deben ser deslindadas respecto de las propiedades privadas que con ellas lindan. En esa forma queda establecido hasta dónde se extiende la vía pública y hasta dónde la propiedad particular lindera. En tal sentido, agrega: "La operación mediante la cual la Administración Pública fija el límite entre la vía pública (calle o camino) y los predios colindantes, llámase "alineación". La facultad de la Administración para llevar a cabo el alineamiento de las calles y caminos constituye un poder inherente a la dominicalidad, derivado de la tutela que aquella ejerce respecto de las dependencias del dominio público. Así también lo entendió nuestro codificador, doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, al disponer que "el deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa" (Código Civil, artículo 2750). La alineación se concreta jurídicamente en un "acto administrativo": tal es su esencia. La "alineación" se justifica porque, mediante ella, la Administración Pública cumple una función a su cargo: mantener el trazado y uniformidad de las vías públicas, lo cual se vincula con la estructura de los centros de población. No debe confundirse la "alineación" con la "delimitación", ni debe asimilarse a ésta. Amba se refieren a la fijación de los límites de dependencia dominicales en relación con predios privados colindantes. Pero se refieren a distintas especies de bienes públicos: la "delimitación" contempla los bienes de origen "natural" declarados públicos por el legislador (verbigracia un río, un lago, etc.); la "alineación", en cambio, se vincula con los bienes declarados públicos por el legislador pero cuya existencia u origen dependen de un hecho humano (verbigracia una calle, un camino). Desde luego, la diferencia entre delimitación y alineación no es solo "terminología": traduce en sus efectos. La delimitación es simplemente "declarativa" de dominio, en tanto que la alineación puede ser "constitutiva" o "traslativa" de dominio, dando lugar, mediante el debido procedimiento legal, a la adquisición de terrenos para la apertura de nuevas calles y caminos o para el ensanche de los existentes.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MARIENHOFF señala que de todo ello se desprende que ningún administrado, frentista o colindante con calle o caminos públicos, debe realizar construcciones sin que previamente la Administración Pública haya establecido los límites de esas dependencias dominicales, fijando la llamada "línea de edificación". E indica que "La apertura de nuevas vías públicas, o el ensanche de las existentes, requiere que las respectivas propiedades privadas se incorporen al dominio público en calidad de nuevas vías o de ensanche de las que ya existen.Ello da lugar a dos órdenes del problema: a) situación y derecho de los propietarios cuyos predios hayan sido incorporados al dominio público, sin el debido procedimiento legal; b) situación y derecho de los propietarios a quienes no se les permite realizar construcciones sino detrás de la nueva línea de edificación proyectada, pero sin que el Estado haya adquirido aún el dominio o la posesión de los respectivos inmuebles. Las vías públicas -calles y caminos- pueden ser "desafectadas", perdiendo así su caracter de bienes dominicales. Tal desafectación puede crearles específicos problemas a los propietarios frentistas o colindantes; verbigracia, si éstos tienen o no un derecho a ser resarcidos por el Estado en tales circunstancias. Esta cuestión la he tratado precedentemente. Sancionado nuestro Código Civil, dejaron, pues, de tener vigencia las expresadas disposiciones de la ley 50, referentes al interdicto de obra vieja, y también lo relacionado con la "cautio damni infecti" (...) Para que un camino se considere sujeto a la jurisdicción nacional, no basta con que, mediante sucesivas conexiones de caminos locales, pueda servir o sirva de hecho al tráfico o tránsito interprovincial o internacional. Es menester que forme parte de una red troncal, que integre un "sistema", tal como ocurre con los de la red caminera contruída por la Nación en mérito a la ley nacional de vialidad. Según esta ley, "la red de carreteras en todo el territorio de la República, constituirá un sistema integrado por las nacionales, provinciales de coparticipación federal, locales secundarias y especiales (artículo 3°, ley 13.504)".- - - - - - - -----Efectuadas estas consideraciones, corresponde señalar que de modo alguno se trata, tal como lo cuestiona el Dr. CEBALLOS, de la apertura de un nuevo camino de acceso al Lago Escondido, sino que, por el contrario, de los ya existentes e integrantes de la red de caminos primarios y secundarios, que le corresponde conservar, mantener y asegurar a VIARSE, según lo dispuesto en la Ley K 3110, art. 1º. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, es lo que surge de la Ley consolidada S 2942 (ley de tránsito) por la cual la Provincia adhiere a la ley nacional 24.449, de la que surge la obligación de los propietarios de los inmuebles, de retiro y encerramiento de animales sueltos (art. 24 a 26) lo que va en reafirmación de que el concepto de conservación, mantenimiento, circulación y seguridad, que corresponde a todo tipo de medidas que, de acuerdo a la práctica y experiencia, implementa VIARSE en toda la Provincia, sin perjuicio de los demás organismos competentes, incluidos los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, si bien el mandato se impone al Estado provincial, es de recordar que el mismo debe entenderse en el límite de los derechos constituidos y preexistentes, ya que deben preservarse todos los caminos, aún los vecinales, máxime cuando se trata del enlace con otras rutas, aún nacionales, porque, o pertenecen al dominio público estatal, o están afectados al uso público o al usufructo, cuando no, como ocurre en este caso, expresamente a una servidumbre convencional, debiendo recordarse que así lo establece la Constitución Nacional, en al art. 124, y la Constitución Provincial en su art. 139 inc.14.- - - - - - - -
-----Es claro que el Estado, a través del dominio eminente, ejerce el derecho de tutela y jurisdicción sobre todos los bienes ubicados en su territorio, aun cuando no sea propietario de los mismos, ya que como representante del interés público, y como atributo de su soberanía, puede reglar juridicamente el destino de las cosas aunque no pertenezca a su patrimonio (cf. VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, "DERECHO ADMINISTRATIVO", ed. TEA, BS.AS. 1952, Tomo IV, p. 13).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponde rechazar las aclaratorias peticionadas a fs. 270/271 y 272/276 por el Sr. Fiscal de Estado, Dr. Alberto D. CAROSIO y Guillermo M. CEBALLOS, respectivamente.-
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor juez doctor Alberto I. BALLADINI dijó:- - - - - - -----Adhiero al análisis y propuesta efectuada por el señor juez preopinante en todos sus términos. ASI VOTO.- - - - - - -
-----El señores juez doctor Luis LUTZ dijó:- - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión(Art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las aclaratorias peticionadas a fs. 270/271 y 272/276 por el Sr. Fiscal de Estado Dr. Alberto D. CAROSIO y por el apoderado de Hidden Lake S.A. Dr.Guillermo M. CEBALLOS, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívense.- -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro