Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14962-076-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-18

Carátula: ODEON JUAN CARLOS Y OTRA / ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14962-076-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ODEON Juan Carlos y Otra c/ ROMERO

Roberto y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Medida Cautelar

s/ Incidente de Apelación", expte. nro. 14962-076-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 108 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Contra la regulación de honorarios de fs.

1 y vta., interpuso recurso de apelación, a fs. 84, el

dr. Edgar García Sánchez, por sí, por estimar altos y

bajos sus honorarios.

La apelación por altos -dado que quien

apela es el propio letrado- corresponderá desestimarla

por ausencia de agravio.

Asimismo, y por tratarse de una

regulación provisoria, la misma resulta en principio

irrecurrible (conf. “Emprendimientos c/ Deicas s/ inc.”,

SI 546/05).

Ello, en razón de que no estando aún

terminada la causa -lo cual advierto teniendo a la vista

los autos principales (V. especialmente fs. 1550 y vta.)-

no se encuentra tampoco definido el monto base final por

el cual, eventualmente, podría prosperar la acción.

Sin perjuicio de ello, y a todo evento,

hube efectuado los cálculos respectivos aplicando las

pautas enunciadas por el sr. Juez a quo -que son además

las aplicables al caso- los cuales arrojan una cifra

similar a la regulada provisoriamente: base: 50% (conf.

art. 20 LA.); luego LA. arts. 6, incs. a., b., c. y d.; 7

(7%, conf. art. 48, 2da. parte, de la LA.); 9 (40%); y 39

(1/3 de la 1ra. etapa); lo cual permite aventar cualquier

atisbo de arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de

la regulación definitiva a la cual tendrá derecho el

recurrente, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 84.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 84.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro