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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14962-076-08
Fecha: 2009-08-18
Carátula: ODEON JUAN CARLOS Y OTRA / ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14962-076-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ODEON Juan Carlos y Otra c/ ROMERO
Roberto y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Medida Cautelar
s/ Incidente de Apelación", expte. nro. 14962-076-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 108 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la regulación de honorarios de fs.
1 y vta., interpuso recurso de apelación, a fs. 84, el
dr. Edgar García Sánchez, por sí, por estimar altos y
bajos sus honorarios.
La apelación por altos -dado que quien
apela es el propio letrado- corresponderá desestimarla
por ausencia de agravio.
Asimismo, y por tratarse de una
regulación provisoria, la misma resulta en principio
irrecurrible (conf. “Emprendimientos c/ Deicas s/ inc.”,
SI 546/05).
Ello, en razón de que no estando aún
terminada la causa -lo cual advierto teniendo a la vista
los autos principales (V. especialmente fs. 1550 y vta.)-
no se encuentra tampoco definido el monto base final por
el cual, eventualmente, podría prosperar la acción.
Sin perjuicio de ello, y a todo evento,
hube efectuado los cálculos respectivos aplicando las
pautas enunciadas por el sr. Juez a quo -que son además
las aplicables al caso- los cuales arrojan una cifra
similar a la regulada provisoriamente: base: 50% (conf.
art. 20 LA.); luego LA. arts. 6, incs. a., b., c. y d.; 7
(7%, conf. art. 48, 2da. parte, de la LA.); 9 (40%); y 39
(1/3 de la 1ra. etapa); lo cual permite aventar cualquier
atisbo de arbitrariedad.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de
la regulación definitiva a la cual tendrá derecho el
recurrente, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 84.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 84.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro