include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15234-154-09
Fecha: 2009-08-14
Carátula: UBER SILVIA / ZAPATA JORGE PEDRO FRANCISCO S/ ALIMENTOS S/INC.CESACIÓN CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15234-154-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"UBER SILVIA c/ ZAPATA JORGE PEDRO
FRANCISCO s/ALIMENTOS s/ INCIDENTE S/ INCIDENTE CESACION
CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15234-154-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante hubo deducido
contra el pronuncimiento de fs. 27 y vta. que dispusiera
la reducción, durante los períodos allí señalados, de la
cuota alimentaria que se encontraba a cargo del padre de
los menores. Concedido correctamenhe el remedio,
presentóse la memoria de fs. 32/33 que, traslado
mediante, mereciera la respuesta de fs. 35 y vta. A fs.
38 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores e
Incapaces.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a juzgamiento, puede apreciarse, en primer lugar,
una insuficiencia evidente en la argumentación de la
quejosa para alterar el sentido de lo decidido, rayana en
el incumplimiento de la carga que ordena la norma del
art. 265 del código procesal de la materia, es decir,
constituir la crítica concreta y razonada de las partes
del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de
naturaleza irreparable.-
Desde otro punto de vista, si la madre se vió
en la obligación de viajar al exterior durante el período
que se señala y los menores permanecieron con su padre
quien hubo satisfecho sus necesidades, es evidente que
debe valorarse tal circunstancia y, consiguientemente,
proceder a reducir la cuota alimentaria oportunamente
fijada, desestimando, asimismo, la cesación que el
alimentante oportunamente planteara.-
En fin, resultando prudente el criterio al
cual se recurriera y computando la opinión de la
representante promiscua de los menores, propongo la
ratificación del decisorio en crisis, imponiéndose las
costas, en atención a la materia de que se trata, por su
orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso interpuesto,
ratificando el decisorio en crisis, imponiéndose las
costas, por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro