Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15234-154-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-14

Carátula: UBER SILVIA / ZAPATA JORGE PEDRO FRANCISCO S/ ALIMENTOS S/INC.CESACIÓN CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15234-154-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"UBER SILVIA c/ ZAPATA JORGE PEDRO

FRANCISCO s/ALIMENTOS s/ INCIDENTE S/ INCIDENTE CESACION

CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15234-154-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante hubo deducido

contra el pronuncimiento de fs. 27 y vta. que dispusiera

la reducción, durante los períodos allí señalados, de la

cuota alimentaria que se encontraba a cargo del padre de

los menores. Concedido correctamenhe el remedio,

presentóse la memoria de fs. 32/33 que, traslado

mediante, mereciera la respuesta de fs. 35 y vta. A fs.

38 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores e

Incapaces.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a juzgamiento, puede apreciarse, en primer lugar,

una insuficiencia evidente en la argumentación de la

quejosa para alterar el sentido de lo decidido, rayana en

el incumplimiento de la carga que ordena la norma del

art. 265 del código procesal de la materia, es decir,

constituir la crítica concreta y razonada de las partes

del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de

naturaleza irreparable.-

Desde otro punto de vista, si la madre se vió

en la obligación de viajar al exterior durante el período

que se señala y los menores permanecieron con su padre

quien hubo satisfecho sus necesidades, es evidente que

debe valorarse tal circunstancia y, consiguientemente,

proceder a reducir la cuota alimentaria oportunamente

fijada, desestimando, asimismo, la cesación que el

alimentante oportunamente planteara.-

En fin, resultando prudente el criterio al

cual se recurriera y computando la opinión de la

representante promiscua de los menores, propongo la

ratificación del decisorio en crisis, imponiéndose las

costas, en atención a la materia de que se trata, por su

orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto,

ratificando el decisorio en crisis, imponiéndose las

costas, por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro