Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14819-036-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-14

Carátula: FUENTES CLAUDINA DEL CARMEN / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14819-036-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FUENTES Claudina Del Carmen c/ BANCO

HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro.

14819-036-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 703 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 580/600

que rechazó las pretensiones de nulidad contractual, de

inconstitucionalidad, la consignación e hizo lugar a la

pretensión de reajuste, dejando establecido el saldo

adeudado, interpuso recurso de apelación la actora a fs.

601, recurso concedido a fs. 602 libremente y con efecto

suspensivo; asimismo dedujo apelación la accionada a fs.

605, concedida a fs. 636 libremente y con efecto

suspensivo.

Arribados los autos a esta instancia,

se puso la causa en secretaría a disposición de las

partes a tenor del art. 259 del CPCC., habiendo

presentado sus agravios la accionada a fs. 640/642, y

la actora a fs. 653/660. Dichos escritos recibieron las

condignas respuestas de las contrarias a fs. 662/664 y a

fs. 665/672 respectivamente.

II.- Remitiéndome en primer término a la

lectura en extenso de los presentes actuados, el

decisorio en crisis y los memoriales, sin perjuicio de

las referencias que estime pertinentes para una mayor

comprensión de lo que aquí se decida.

En prieta síntesis, podemos decir que

el juez comienza su fallo remitiéndose a las

consideraciones vertidas por dicho magistrado en la

causa “Zanon y Otro” debido a la analogía existente

entre las operatorias aplicadas en ambos casos,

destacando la contradicción existente en torno al objeto

de la demanda al reclamarse simultáneamente la nulidad

del contrato cuyo reajuste se persigue, la consignación y

simultáneamente persistir en la ocupación de la vivienda;

continúa el juez aquo, refieriéndose a la doctrina de los

propio actos, como principio general del derecho, que en

el caso guarda vinculación con el valor probatorio

asignado a la conducta asumida por las partes en el

proceso, concluyendo en desestimar la nulidad por su

objetiva improponibilidad.

Luego pasa a analizar la cuestión de

la inconstitucionalidad, remitiéndose al caso “Caram” de

su propio tribunal, diciendo que la ley 24.855 con

especial referencia a las normas de ajuste de deuda, no

es de aplicación al caso, citando jurisprudencia de la

Corte, a las circunstancias de caso, al valor venal de la

vivienda en orden al tipo y alcance individual y no

global del préstamo tomado por la actora.. También

analiza la prohibición legal del anatocismo para pasar a

analizar en el considerando 3), la consignación.

Al respecto, concluye en la notoria

improcedencia de la demanda y tiene en cuenta para ello a

la pericia contable practicada por la Cra. Goicoechea

analizada a fs. 586/587 vta., toda vez que los pagos

efectuados por la actora no cumplen con el requisito

sustancial de la consignación que es la integralidad del

pago, arribándose a un saldo inferior y monto mensual de

cuota inferior al realmente debido al accionado.

Considera a fs. 589, que sí resulta

procedente el reajuste contractual pretendido, basándose

en el informe pericial contable, diciendo que si bien el

Banco aplicó una tasa del 3% anual sobre el capital

indexado, al concluir el proceso inflacionario, elevó la

misma al 9%, y los recálculos del Banco si bien resultan

verosimiles, alteraron la paridad de las

contraprestaciones, destacando que la tasa de interés

aplicada por el demandado para el recálculo de la deuda,

(9% anual sobre el máximo autorizado por la ley de 12%),

confundió la tasa de interés con la tasa de inflación, lo

que también constituía un supuesto de arbitrariedad

financiera. También el magistrado analiza la evolución

del préstamo en cuestión y el tiempo transcurrido, las

vicisitudes de la política y economía argentina en el

lapso de casi veinte años. Concluyendo en que ambas

partes han evidenciado actitudes mutuamente abusivas,

analizando extensamente la teoría del abuso del derecho,

la lesión y la imprevisión; luego explica el sistema

francés de cancelación de préstamos, y la nueva normativa

de emergencia instaurada a partir de la ley 25.561,

considerando que la tasa del 3% propuesta por Fuentes se

encuentra desfasada correspondiendo incrementar dicha

tasa en un 5% anual.

Continúa diciendo que la actora había

abonado 155 cuotas, restando 205, y luego efectúa el

cálculo de la cuota en base a la fórmula polinómica c=

(D*i* (1 + i)**n) / ((( 1 + i )** n)-1), explicitada a

fs. 599 y vta., concluyendo en que el saldo reajustado y

adeudado es de $ 21.076. A su vez, sostuvo que la fórmula

para calcular la imputación a intereses dentro de cada

período es Ip = i*D y la fórmula para calcular la

amortización de cada período es Cp= c-Ip= c-(i*D).

Tal en lo esencial lo expresado por el

a quo.

3.- La accionada recurrente por su parte,

en su libelo que corre a fs. 640/642, se agravia del

punto IV de la sentencia que hace lugar parcialmente a la

pretensión del reajuste, y de que el juez a quo entienda

abusivo el uso de la facultad legalmente acordada al

Banco. Agrega que la normativa es de orden público

creando un régimen especialísimo que sustituyen a algunas

cláusulas contractuales. Dice que mal puede hacer uso

abusivo de un derecho quien ni siquiera llega al tope

consagrado por la norma, siendo que su parte en muestra

de prudencia realiza una quita a favor del deudor.

La actora por su parte, en su extenso

libelo de fs. 653/660, se agravia de que el juez aquo

haya recalculado la deuda a un interés del 5% anual por

sobre el 3% previsto en el contrato en contraposicion a

lo dispuesto por la ley 23.613 y la doctrina de esta

cámara en autos “Venturino” confirmada por el STJ que

recalculó la deuda en base a las pautas originales del

contrato. A todo evento sostuvo que la cifra de

sentencia es notoriamente errónea de acuerdo a la pericia

de la cra. Goicoechea de $8.654,75 adeudados por todo

concepto equivalentes a 99 cuotas pendientes de pago;

añade que existe error en el cálculo de los seguros de

vida e incendio; asimismo que el magistrado haya

rechazado las consignaciones cuando en las demás causas

se las ha merituado;

4.- Se debe determinar en este acto, si

corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de la

ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el

actor a fs. 659 vta.; si bien luego de la publicación del

decreto reglamentario nro. 2.197/08, dicha petición fue

rectificada peticionándose exactamente lo contrario, es

decir la no aplicabilidad de dicha ley (v. fs. 692/697).

Siendo que la operatoria de la actora fue

la AN 0752-39-00334 “y por ende NO elegible” según lo

especificó la actora, sin oposición de la demandada- el

contrato de marras no está incluido en los términos de la

citada ley y su decreto reglamentario; el cual ,

estableció -como uno de los requisitos de su

aplicabilidad -que el deudor hubiera sido “destinatario

de las operatorias HN 700/ Reactivación variante II), HN

670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus

iguales o equivalentes”.

5.- Yendo ahora al caso de autos, cabe señalar

que el sr Juez a quo, ponderando y componiendo cada una

de las diferentes posturas sostenidas por las partes,

hlubo efectuado una recomposición contractual, en orden a

la existencia de irreconciliables posiciones de dichas

partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta

judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad por el

otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin

menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.

Como resultado de lo cual, ha sido

reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,

que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.

Estos limitaron su cuestionamiento a

reiterar sus diferencias, sin advertir que se había

producido un reajuste contractual integral: determinación

del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante

el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,

etc., que establecía una nueva realidad contractual.

La idoneidad de esa composición de los

diferentes intereses de las partes -y del íter para

llegar a ella – a los fines de solucionar el pleito, no

ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los

recurrentes.

No debe olvidarse que desde el contrato

base de la acción -año 1984- se sucedieron en el país

numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos

los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones

originariamente tenidas en cuenta por ambas partes:

inflación, hiperinflación, indexación, cambio de signo

monetario, prohibición de la indexación, etc.

Todo lo cual hacía necesario -y así lo

hubo interpretado el sr. Juez a quo. En orden a lo

disuesto por el art. 163, inc. 6º, ap. 2º, del CPCC- una

solución pretoriana; como en su caso, lo hubo asi

decidido el Superior Tribunal de Justicia en autos: “All

Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del

STJ).

En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia

Instancia hubo partido de un capital de $.21.076

explicitando el método llevado a cabo para arribar a

dicho saldo.

Luego, dando las razones suficientes para

ello, estableció como prudente y no abusiva de parte de

ninguno de los operadores una tasa de interés del 5%

anual fijando la suma adeudada calculada desde la cuota

nro. 155 inclusive de la operatoria y la forma de

amortización.

Respecto de la consignación, estimo

también ajustada a derecho su desestimación. Si la suma

calculada por el sr. Juez como cuota en la cual debía

dividirse el asaldo reajustado, fue en definitiva

superior a la depositada por el actor, resulta obvio que

ésta no cumple con las condiciones de integralidad del

pago requeridas para tener por válida la consignación

(conf. Art. 758 del Cód. Civil).

Lo cual no implica, necesariamente , la

mora del actor; ya que atento a la indeterminación del

monto adeudado y por lo tanto el de las cuotas -recién

establecidos en la sentencia ahora recurrida- el

cumplimiento parcial de estas últimas no debe

artibuírsele culpablemente a aquél. Y ello obsta a la

existencia de la mora jurídicamente relevante (arg. Art.

509, ap. 4º del Cód. Civ.).

Todo ello sin perjuicio de computar dichos

depósitos a cuenta de las cuotas devengadas.

Siendo entonces que la diferencia entre el

monto de la consignación y de las cuotas resultantes no

es atribuíble a la actora, propondré al Acuerdo que las

costas por la consignación se impongan a la demandada

(art. 68, 1a parte, del CPCC), al haberse justificado la

promoción de aquélla por parte de la actora.

En resumen, y no habiendo los recurrentes

atacado con eficacia la recomposición contractual

resultante y las razones judiciales, integrales, que la

fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,

serio y sustentable a los intereses en juego, propondré

al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión, salvo

en lo que respecta al tema costas de la consignación

judicial.

Por todo lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro) Rechazar los recursos de fs. 601 y

605 con costas de ambas instancias a cargo de la

demandada.

2do) Regular los honorarios de IIa.

instancia :

dr. Francisco Ignacio Vázquez 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30% (art. 14 LA, en ambos casos, a

calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro) Rechazar los recursos de fs. 601 y

605 con costas de ambas instancias a cargo de la

demandada.

2do) Regular los honorarios de IIa.

instancia :

dr. Francisco Ignacio Vázquez 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30% (art. 14 LA, en ambos casos, a

calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).

3ro) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro