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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14819-036-08
Fecha: 2009-08-14
Carátula: FUENTES CLAUDINA DEL CARMEN / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14819-036-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FUENTES Claudina Del Carmen c/ BANCO
HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro.
14819-036-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 703 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 580/600
que rechazó las pretensiones de nulidad contractual, de
inconstitucionalidad, la consignación e hizo lugar a la
pretensión de reajuste, dejando establecido el saldo
adeudado, interpuso recurso de apelación la actora a fs.
601, recurso concedido a fs. 602 libremente y con efecto
suspensivo; asimismo dedujo apelación la accionada a fs.
605, concedida a fs. 636 libremente y con efecto
suspensivo.
Arribados los autos a esta instancia,
se puso la causa en secretaría a disposición de las
partes a tenor del art. 259 del CPCC., habiendo
presentado sus agravios la accionada a fs. 640/642, y
la actora a fs. 653/660. Dichos escritos recibieron las
condignas respuestas de las contrarias a fs. 662/664 y a
fs. 665/672 respectivamente.
II.- Remitiéndome en primer término a la
lectura en extenso de los presentes actuados, el
decisorio en crisis y los memoriales, sin perjuicio de
las referencias que estime pertinentes para una mayor
comprensión de lo que aquí se decida.
En prieta síntesis, podemos decir que
el juez comienza su fallo remitiéndose a las
consideraciones vertidas por dicho magistrado en la
causa “Zanon y Otro” debido a la analogía existente
entre las operatorias aplicadas en ambos casos,
destacando la contradicción existente en torno al objeto
de la demanda al reclamarse simultáneamente la nulidad
del contrato cuyo reajuste se persigue, la consignación y
simultáneamente persistir en la ocupación de la vivienda;
continúa el juez aquo, refieriéndose a la doctrina de los
propio actos, como principio general del derecho, que en
el caso guarda vinculación con el valor probatorio
asignado a la conducta asumida por las partes en el
proceso, concluyendo en desestimar la nulidad por su
objetiva improponibilidad.
Luego pasa a analizar la cuestión de
la inconstitucionalidad, remitiéndose al caso “Caram” de
su propio tribunal, diciendo que la ley 24.855 con
especial referencia a las normas de ajuste de deuda, no
es de aplicación al caso, citando jurisprudencia de la
Corte, a las circunstancias de caso, al valor venal de la
vivienda en orden al tipo y alcance individual y no
global del préstamo tomado por la actora.. También
analiza la prohibición legal del anatocismo para pasar a
analizar en el considerando 3), la consignación.
Al respecto, concluye en la notoria
improcedencia de la demanda y tiene en cuenta para ello a
la pericia contable practicada por la Cra. Goicoechea
analizada a fs. 586/587 vta., toda vez que los pagos
efectuados por la actora no cumplen con el requisito
sustancial de la consignación que es la integralidad del
pago, arribándose a un saldo inferior y monto mensual de
cuota inferior al realmente debido al accionado.
Considera a fs. 589, que sí resulta
procedente el reajuste contractual pretendido, basándose
en el informe pericial contable, diciendo que si bien el
Banco aplicó una tasa del 3% anual sobre el capital
indexado, al concluir el proceso inflacionario, elevó la
misma al 9%, y los recálculos del Banco si bien resultan
verosimiles, alteraron la paridad de las
contraprestaciones, destacando que la tasa de interés
aplicada por el demandado para el recálculo de la deuda,
(9% anual sobre el máximo autorizado por la ley de 12%),
confundió la tasa de interés con la tasa de inflación, lo
que también constituía un supuesto de arbitrariedad
financiera. También el magistrado analiza la evolución
del préstamo en cuestión y el tiempo transcurrido, las
vicisitudes de la política y economía argentina en el
lapso de casi veinte años. Concluyendo en que ambas
partes han evidenciado actitudes mutuamente abusivas,
analizando extensamente la teoría del abuso del derecho,
la lesión y la imprevisión; luego explica el sistema
francés de cancelación de préstamos, y la nueva normativa
de emergencia instaurada a partir de la ley 25.561,
considerando que la tasa del 3% propuesta por Fuentes se
encuentra desfasada correspondiendo incrementar dicha
tasa en un 5% anual.
Continúa diciendo que la actora había
abonado 155 cuotas, restando 205, y luego efectúa el
cálculo de la cuota en base a la fórmula polinómica c=
(D*i* (1 + i)**n) / ((( 1 + i )** n)-1), explicitada a
fs. 599 y vta., concluyendo en que el saldo reajustado y
adeudado es de $ 21.076. A su vez, sostuvo que la fórmula
para calcular la imputación a intereses dentro de cada
período es Ip = i*D y la fórmula para calcular la
amortización de cada período es Cp= c-Ip= c-(i*D).
Tal en lo esencial lo expresado por el
a quo.
3.- La accionada recurrente por su parte,
en su libelo que corre a fs. 640/642, se agravia del
punto IV de la sentencia que hace lugar parcialmente a la
pretensión del reajuste, y de que el juez a quo entienda
abusivo el uso de la facultad legalmente acordada al
Banco. Agrega que la normativa es de orden público
creando un régimen especialísimo que sustituyen a algunas
cláusulas contractuales. Dice que mal puede hacer uso
abusivo de un derecho quien ni siquiera llega al tope
consagrado por la norma, siendo que su parte en muestra
de prudencia realiza una quita a favor del deudor.
La actora por su parte, en su extenso
libelo de fs. 653/660, se agravia de que el juez aquo
haya recalculado la deuda a un interés del 5% anual por
sobre el 3% previsto en el contrato en contraposicion a
lo dispuesto por la ley 23.613 y la doctrina de esta
cámara en autos “Venturino” confirmada por el STJ que
recalculó la deuda en base a las pautas originales del
contrato. A todo evento sostuvo que la cifra de
sentencia es notoriamente errónea de acuerdo a la pericia
de la cra. Goicoechea de $8.654,75 adeudados por todo
concepto equivalentes a 99 cuotas pendientes de pago;
añade que existe error en el cálculo de los seguros de
vida e incendio; asimismo que el magistrado haya
rechazado las consignaciones cuando en las demás causas
se las ha merituado;
4.- Se debe determinar en este acto, si
corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de la
ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el
actor a fs. 659 vta.; si bien luego de la publicación del
decreto reglamentario nro. 2.197/08, dicha petición fue
rectificada peticionándose exactamente lo contrario, es
decir la no aplicabilidad de dicha ley (v. fs. 692/697).
Siendo que la operatoria de la actora fue
la AN 0752-39-00334 “y por ende NO elegible” según lo
especificó la actora, sin oposición de la demandada- el
contrato de marras no está incluido en los términos de la
citada ley y su decreto reglamentario; el cual ,
estableció -como uno de los requisitos de su
aplicabilidad -que el deudor hubiera sido “destinatario
de las operatorias HN 700/ Reactivación variante II), HN
670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus
iguales o equivalentes”.
5.- Yendo ahora al caso de autos, cabe señalar
que el sr Juez a quo, ponderando y componiendo cada una
de las diferentes posturas sostenidas por las partes,
hlubo efectuado una recomposición contractual, en orden a
la existencia de irreconciliables posiciones de dichas
partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta
judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad por el
otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin
menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.
Como resultado de lo cual, ha sido
reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,
que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.
Estos limitaron su cuestionamiento a
reiterar sus diferencias, sin advertir que se había
producido un reajuste contractual integral: determinación
del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante
el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,
etc., que establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los
diferentes intereses de las partes -y del íter para
llegar a ella – a los fines de solucionar el pleito, no
ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los
recurrentes.
No debe olvidarse que desde el contrato
base de la acción -año 1984- se sucedieron en el país
numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos
los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones
originariamente tenidas en cuenta por ambas partes:
inflación, hiperinflación, indexación, cambio de signo
monetario, prohibición de la indexación, etc.
Todo lo cual hacía necesario -y así lo
hubo interpretado el sr. Juez a quo. En orden a lo
disuesto por el art. 163, inc. 6º, ap. 2º, del CPCC- una
solución pretoriana; como en su caso, lo hubo asi
decidido el Superior Tribunal de Justicia en autos: “All
Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del
STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia
Instancia hubo partido de un capital de $.21.076
explicitando el método llevado a cabo para arribar a
dicho saldo.
Luego, dando las razones suficientes para
ello, estableció como prudente y no abusiva de parte de
ninguno de los operadores una tasa de interés del 5%
anual fijando la suma adeudada calculada desde la cuota
nro. 155 inclusive de la operatoria y la forma de
amortización.
Respecto de la consignación, estimo
también ajustada a derecho su desestimación. Si la suma
calculada por el sr. Juez como cuota en la cual debía
dividirse el asaldo reajustado, fue en definitiva
superior a la depositada por el actor, resulta obvio que
ésta no cumple con las condiciones de integralidad del
pago requeridas para tener por válida la consignación
(conf. Art. 758 del Cód. Civil).
Lo cual no implica, necesariamente , la
mora del actor; ya que atento a la indeterminación del
monto adeudado y por lo tanto el de las cuotas -recién
establecidos en la sentencia ahora recurrida- el
cumplimiento parcial de estas últimas no debe
artibuírsele culpablemente a aquél. Y ello obsta a la
existencia de la mora jurídicamente relevante (arg. Art.
509, ap. 4º del Cód. Civ.).
Todo ello sin perjuicio de computar dichos
depósitos a cuenta de las cuotas devengadas.
Siendo entonces que la diferencia entre el
monto de la consignación y de las cuotas resultantes no
es atribuíble a la actora, propondré al Acuerdo que las
costas por la consignación se impongan a la demandada
(art. 68, 1a parte, del CPCC), al haberse justificado la
promoción de aquélla por parte de la actora.
En resumen, y no habiendo los recurrentes
atacado con eficacia la recomposición contractual
resultante y las razones judiciales, integrales, que la
fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,
serio y sustentable a los intereses en juego, propondré
al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión, salvo
en lo que respecta al tema costas de la consignación
judicial.
Por todo lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro) Rechazar los recursos de fs. 601 y
605 con costas de ambas instancias a cargo de la
demandada.
2do) Regular los honorarios de IIa.
instancia :
dr. Francisco Ignacio Vázquez 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30% (art. 14 LA, en ambos casos, a
calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro) Rechazar los recursos de fs. 601 y
605 con costas de ambas instancias a cargo de la
demandada.
2do) Regular los honorarios de IIa.
instancia :
dr. Francisco Ignacio Vázquez 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30% (art. 14 LA, en ambos casos, a
calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).
3ro) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro