Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15277-166-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-14

Carátula: DE MARCOS EDUARDO MANUEL DIOGENES / FILLOL MARCELA S/ TENENCIA S/INCIDENTE ART.250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15277-166-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DE MARCOS EDUARDO MANUEL DIOGENES c/

FILLOL MARCELA s/ TENENCIA s/ INCIDENTE s/ INCIDENTE ART.

250 CPCC.", expte. nro. 15277-166-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 33 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

20 y vta. -que, en lo que aquí interesa, impuso las

costas del incidente en el orden causado- interpuso

recurso de apelación el incidentista, a fs. 21.

Concedido el mismo en relación y efecto

devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

23/24, el cual fue contestado a fs. 27/28.

2. Respecto del desglose del

escrito de fs. 15 y vta. -sobre lo que insiste el

recurrente- cabe señalar que no hay motivo sustentable en

derecho en virtud del cual cabría hacer lugar a dicho

pedido.

En efecto; el ahora recurrente señala que

la incidentada se excedió en su presentación de fs. 15 y

vta., entendiendo que dicho escrito debió haberse

limitado a explicitar el allanamiento.

Sin embargo, cabe señalar que el propio

incidentista en el escrito inicial, tampoco se limitó a

denunciar un supuesto riesgo para su hija menor y a

solicitar el cese de su exposición en la página web de la

madre de aquélla, sino que se hubo explayado en juicios

de valor respecto de las actividades de esta última.

Juicios que estimamos procedentes, a fin de apoyar su

pedido principal.

Pero, de la misma manera, la incidentada

también tenía derecho a expresarse sobre tales

argumentaciones, despojando a las citadas actividades del

tratamiento negativo con que las había calificado el

incidentista.

Ese ejercicio recíproco de libre

expresión de lo que cada parte entiende que hace la otra,

deja sin sustento cualquier pretensión del incidentista

respecto del desglose o testado del escrito de fs. 15 y

vta..

3. En cuanto a las costas,

tampoco el recurrente invocó haber efectuado alguna

petición prejudicial, cuyo fracaso le hubiera obligado a

recurrir a estos estrados.

Además, el allanamiento de la incidentada

resultó ser oportuno, real e incondicional; toda vez que

las manifestaciones contenidas en el punto III. de fs.

15, de ninguna manera implicaron condicionar o limitar el

citado allanamiento

Por todo lo cual, tampoco en este caso

encuentro razones para alterar lo decidido por la sra.

Jueza de Ia. Instancia, quien prudentemente declaró que,

en este incidente, no había “vencedores ni vencidos”.

4. Por lo expuesto, propongo

al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 21. Con

costas.

2do.) toda vez que la base de regulación

de IIa. Instancia se limitará al monto de las costas, se

difiere la regulación de honorarios hasta que éstas

queden definidas en la instancia de origen.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 21. Con

costas.

2do.) toda vez que la base de regulación

de IIa. Instancia se limitará al monto de las costas, se

difiere la regulación de honorarios hasta que éstas

queden definidas en la instancia de origen.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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