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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15290-170-09
Fecha: 2009-08-14
Carátula: BECHERUCCI CARLOS HUGO / CARNIEL NORBERTO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15290-170-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 14 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BECHERUCCI CARLOS HUGO c/ CARNIEL
NORBERTO s/ EJECUTIVO s/TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.
15290-170-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 132 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el tercerista hubiere deducido
contra el decisorio de fs. 115/116 que desestimara su
planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse
la memoria de fs.122/125 que, traslado mediante,
mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 127/130.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a decisión, liminarmente se aprecia una
insuficiencia notoria en la argumentación de la quejosa
como para alterar el sentido de lo decidido.-
En tal sentido, es dable sostener que el “a
quo” hubo realizado una ponderación acertada de la
prueba, que lo hubo convencido de que el planteo del
tercerista no resultaba viable, pues éste no hubo, como
era su deber inexcusable, arrimado elementos de juicio
que nos pudieran hacer concluir de que los elementos
objeto del embargo eran de su exclusiva propiedad.-
Por el contrario, tanto los testimonios
ofrecidos como los instrumentos que dan cuenta de un
contrato de transporte, hubieron resultado insuficientes
para acreditar, sin hesitación alguna, que los muebles
existentes en el departamento de quien promoviera esta
tercería, resultaban de su propiedad.-
En tal sentido, y como se hubo sostenido de
manera reiterada, es evidente que sobre quien pretende un
pronunciamiento que favorezca sus intereses, recae la
responsabilidad de acreditar los extremos en que
fundamenta su pretensión, tarea en la que, como decimos,
quien promoviera este proceso hubo sido notoriamente
deficitario.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 121, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 121, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro