Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15290-170-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-14

Carátula: BECHERUCCI CARLOS HUGO / CARNIEL NORBERTO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15290-170-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 14 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BECHERUCCI CARLOS HUGO c/ CARNIEL

NORBERTO s/ EJECUTIVO s/TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.

15290-170-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 132 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el tercerista hubiere deducido

contra el decisorio de fs. 115/116 que desestimara su

planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse

la memoria de fs.122/125 que, traslado mediante,

mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 127/130.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a decisión, liminarmente se aprecia una

insuficiencia notoria en la argumentación de la quejosa

como para alterar el sentido de lo decidido.-

En tal sentido, es dable sostener que el “a

quo” hubo realizado una ponderación acertada de la

prueba, que lo hubo convencido de que el planteo del

tercerista no resultaba viable, pues éste no hubo, como

era su deber inexcusable, arrimado elementos de juicio

que nos pudieran hacer concluir de que los elementos

objeto del embargo eran de su exclusiva propiedad.-

Por el contrario, tanto los testimonios

ofrecidos como los instrumentos que dan cuenta de un

contrato de transporte, hubieron resultado insuficientes

para acreditar, sin hesitación alguna, que los muebles

existentes en el departamento de quien promoviera esta

tercería, resultaban de su propiedad.-

En tal sentido, y como se hubo sostenido de

manera reiterada, es evidente que sobre quien pretende un

pronunciamiento que favorezca sus intereses, recae la

responsabilidad de acreditar los extremos en que

fundamenta su pretensión, tarea en la que, como decimos,

quien promoviera este proceso hubo sido notoriamente

deficitario.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 121, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 121, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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