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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23768/09
Fecha: 2009-08-13
Carátula: PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED (SUC.ARG.) Y PETROLIFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC.ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de agosto de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 23768-STJ-), puestas a despacho para resolver y:- - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor juez doctor Alberto Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia decretada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de General Roca y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la misma ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 271/279, las empresas PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.), peticionan una cautelar genérica ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de General Roca contra la familia Ñanculeo, que ha cerrado las tranqueras e impide el paso, con el fin que le permitan continuar con sus trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos para lo cual deben transitar por el inmueble que ocupan, conforme los convenios celebrados oportunamente.- - - - - -----El Juzgado Civil se declara incompetente por considerar que el objeto de la pretensión se refiere a cuestiones específicas de materia contencioso administrativa, toda vez que el reclamo está centrado en la exploración y explotación de bienes del dominio público estatal y la afectación del fundo de los particulares se establece por ley en aras del interés público. En virtud de ello remite lo actuado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara, por su lado, se declara incompetente; aunque sin perjuicio de ello decide hacer lugar a la medida cautelar genérica decretando la liberación de los inmuebles individualizados, a los efectos de realizar la labor propia referida a sus concesiones de explotación y exploración petrolera, mandando liberar aquello que lo impida así como la abstención futura de toda conducta y/o hecho que lo imposibilite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La Cámara funda su incompetencia en que se trata de una cuestión civil atento la norma básica en cuestión es el artículo 2611 y su nota por el cual se entiende que la restricciones existentes son de interés público pero no son administrativas. Remarcando que el conflicto de autos es entre particulares y concesionarios, el Estado no es parte.- - - - - - - - - - - - - -
-----Declarada la incompetencia remite a este STJ a fin de que resuelva la contienda negativa suscitada.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 314/322 la Sra. Procuradora General se pronuncia considerando que es competente el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1. Diferencia claramente entre las restricciones de servidumbre y las servidumbres mineras. En tal sentido afirma que estamos ante una especie de las últimas (servidumbre minera, especie hidrocarburífera) prevista por la ley 17.319 y el Código Minero y que ha sido celebrada por convenio entre los particulares. Por todo ello considera que la materia –minería- es propia del Juzgado requerido en primer término. - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, nos encontramos ante un conflicto originado en el devenir de una servidumbre impuesta legalmente –por ley nacional 17.319 y luego plasmada en los contratos respectivos- a favor de quien es concesionario de explotación hidrocarburífera, en razón de ello luce como incuestionable la competencia del Juzgado de Civil, Comercial y de Minería Nº 1, competente en razón de la materia –servidumbre minera-, del territorio –que no está en discusión- y del grado –como primer instancia-. - - - - - - - - - - - - - - ------En efecto, la cuestión versa sobre la vigencia de una servidumbre propia del derecho minero que nace en el artículo Art. 66 de la Ley 17.319 que prescribe: “Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2, 3 y 4 del Título II de esta ley a los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios”. - - - - - - - - -
-----En el caso de autos el Juez con competencia en minería, se desentendió de una cuestión que le es propia. Repárese que surgen dos cuestiones bien definidas: las relativas a la concesión de la explotación (relación entre el Estado provincial y el concesionario) que se regirán por el derecho administrativo; y las que vinculan al concesionario con los particulares de los fundos en los cuales se encuentra el hidrocarburo que serán propias del derecho minero o del civil según sea la naturaleza del conflicto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto considero que deberá seguir entendiendo en autos el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de General Roca, a cargo de la Dra. Adriana Mariani. MI VOTO.- - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - --
-----Coincido con el voto del Juez preopinante en cuanto es competente para entender en autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Sin embargo, entiendo que deberá anularse el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto la cautelar decretada.- - - - - - - -----La competencia del Juzgado de Ia. Instancia de General Roca surge evidente y con claridad contundente. Ahora, cabe interrogarse: ¿Quién es la Cámara de Apelaciones de General Roca para declarase incompetente y al mismo tiempo resolver una medida cautelar –cuya resolución coincide con el objeto mismo del litigio- sin que para ello esté acreditada ninguna de las razones de urgencia?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero en este punto a lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto no se dan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar.- - - - -
-----A título ilustrativo cabe diferenciar claramente el esquema que debe aplicarse. Esto es, que las servidumbres pueden ser civiles, administrativas o mineras.- - - - - - - - - - - - - - - -----Las servidumbres hidrocarburíferas se encuentran previstas en la Ley 17.319 de Hidrocarburos la que establece que los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en dicha ley, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería de los arts. 42 y sgtes. y 48 y siguientes y concordantes de ambos (hoy arts.146 y 156 y siguientes) respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. - - -
-----Estas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos se encuentran reglamentadas por el Decreto Ley 6773/63 (BO-30-09-1963) que regula el derecho de superficie por exploración, explotación o transporte de combustibles minerales o hidrocarburos.- - - - - - -----A su vez las servidumbres mineras se regulan en los arts. 146 y siguientes del Código de Minería. Allí se fijan derechos de servidumbre a favor de la concesión minera (ex arts. 48 y ssgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, las servidumbres Administrativas constituyen un derecho constituido por el Estado o una persona de Derecho Público, sobre un inmueble privado o sobre un inmueble del dominio privado del Estado (sea nacional, provincial o municipal), con la finalidad de servir a un uso público o caracterizado por la utilidad pública. Un ejemplo es la de servidumbre de Ley 19.552 de Servidumbre Administrativa de Electroducto y leyes provinciales de electroductos. - - - - - - - -----A diferencia de la servidumbre civil, la administrativa requiere necesariamente –independientemente de que exista algún tipo de convenio o acuerdo, en los casos que la ley lo acepta o requiere-, de un acto administrativo que le dé nacimiento. No existe un predio “dominante”, sino que ese carácter es reemplazado por la “utilidad pública” o “servicio público”. Siempre existe predio “sirviente”. Es por su esencia oneroso, ya que constituye, según toda la doctrina, una forma “atenuada” de la expropiación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a las servidumbre en particular que nos ocupa que es la definida por el artículo 66 de la ley 17319, resta agregar que son instituidas a favor de los particulares que tienen una concesión hidrocarburífera (no constituyen Servicio Público ni Utilidad Pública) pero sí existe un Interés Público en que la actividad prevalezca sobre los derechos de propiedad civil. En las Servidumbres Administrativas aunque se constituyan a favor de un concesionario o licenciatario privado, siempre es a favor de una actividad del Estado como titular principal de los Servicios Públicos (cf. Leonardo Maximino, “Servidumbre Administrativa de Gasoducto”LL viernes 24 julio 2009).- - - - - - - - - - - - - - - -----Tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 18 de diciembre de 2007, en los autos: "Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa" debió conocer en una demanda cuyo objeto era el cobro de la indemnización tarifada (art.100 Ley 17319) y resolvió que era aplicable el art. 4037 del Código Civil y que no era aplicable el art. 161 del Código de Minería ni la ley de expropiación que prevé el plazo de cinco (5) años para reclamar los perjucios causados por el propietario de la mina. - - - - - -
-----Más recientemente en fallo de fecha 26/03/2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido sobre la preeminencia normativa de la ley 17.319 art. 56 inc. a) que establece el principio de estabilidad fiscal respecto de una ley provincial que modificaba el régimen del impuesto inmobiliario. Así en, “Apache Energía Argentina SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” resolvió que “cabe concluir que las modificaciones introducidas por la ley 3543 de la provincia de Río Negro y que se incorporan como artículo 2°, inciso e, y artículo 8°, inciso e, de la ley 1622, deben ser privadas de validez por el principio de supremacía federal contenido en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323: 1705 y M.372.XXXIX “Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego,provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 21 de marzo de 2006, Fallos: 329:792).- - - - ----- Ergo, el dominio originario de la Provincia (art. 124 de la Constitución Nacional) y su regulación (Leyes 24.145 Y 26197) sumado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citada, obligan a atender estas cuestiones por los regímenes de concesión e indemnizatorios especiales, incluido el poder de policía, dejando atrás la vieja práctica minera que fue establecida cuando el régimen era general y las Provincias no ejercían estos atributos que se corresponden con los conceptos de dominio y jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tengo en cuenta, además, que el Artículo 196 del CPCC dispone que: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia….” La única excepción a ello, esto es, que la medida ordenada por un juez incompetente pueda ser válida, sería en el caso de que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del III, arts.195 a 208. Sin embargo ello no ocurre en autos, en tanto no se dan los supuestos allí previstos, en especial el peligro en la demora, advirtiéndose que la Cámara al resolver la medida cautelar ha dado fin al proceso pues se ha cumplido la pretensión, lo que es a todas luces inmotivado.- - --
-----Pues bien, considerando que la resolución adoptada por la Cámara ha sido dictada contra derecho (cf. art. 196 y ss del CPCC), propongo además de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, anular la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la medida cautelar concedida, con un severo llamado de atención a los jueces que integran la misma. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Los jueces que me han precedido en la votación han coincidido en cuanto es competente para entender en autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello se advierte que el Sr. Juez de Segundo voto, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, propone además anular el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto la cautelar decretada.- - - - - - - - - - - -
------Haciendo la salvedad de que estamos en presencia de una estricta cuestión de competencia, ello no obsta a tener presente que como bien lo indica el preopinante la cautelar se identifica con el objeto mismo de la pretensión y una vez dictada por el Tribunal incompetente resultaría inoficioso asignarle la competencia a otro órgano, el que en definitiva nada tendría para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, coincido en que corresponde la competencia del Juzgado de Ia. Instancia de General Roca y que la resolución adoptada por la Cámara a fs. 293/299 vta. ha sido dictada contra derecho (cf. art. 196 y ss del CPCC). Por ello, corresponderá además de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, anular la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la medida cautelar concedida. MI VOTO.- - - -
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 y anular la Sentencia Nº 96 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, ofíciese la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca con remisión de copia de la presente y oportunamente remítanse al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de igual sede.- - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA PARCIAL VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 74 FOLIO 674/681 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro