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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15281-168-09
Fecha: 2009-08-13
Carátula: SANCHEZ GUSTAVO CARLOS / RIO MANSO EXPEDICIONES S.A. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15281-168-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SANCHEZ GUSTAVO CARLOS c/ RIO MANSO
EXPEDICIONES S.A s/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION",
expte. nro. 15281-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 124 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que contra el decisorio de fs.
73/74, dedujera la accionada. Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 94/102 vta. que,
traslado mediante, mereciera la respuesta de su
adversaria de fs.104/122.-
Si partimos de la idea ya consolidada de que
en materia de medidas cautelares resulta aconsejable un
criterio favorable a su adopción que una rigidez que
obstaculice su viabilidad, en razón de que aquéllas
tienden a asegurar que el resultado del pleito no se
convierta en ilusorio, es evidente que, en el caso que
nos ocupa, debe mantenerse la medida prudentemente
decretada por el “a quo”, quien hubo realizado una
adecuada ponderación de las constancias acumuladas para
arribar a la conclusión que hoy le cuestiona la
afectada.-
En tal orden de ideas, y sin ingresar en un
estudio de una densidad mayor que quedará reservado para
el momento de tener que dictarse el pronunciamiento que
le ponga un punto final al litigio, se aprecia claramente
un grado de verosimilitud en la postura del reclamante
que aconseja el anticipo de tutela que éste reclama.-
Desde otro punto de vista, y como bien se
encarga de señalarlo la recurrida, no se hubo efectuado
en la presentación de la quejosa, una crítica concreta y
razonada de las partes del pronunciamiento que le
ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable,
demostrándose la supuesta erroneidad en que pudo haberse
incurrido en el decisorio que cuestiona, incumpliéndose,
de esta manera, con la clara disposición que emana del
art. 265 del código adjetivo.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 92, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Abundando a lo señalado por el
preopinante, cabe recordar que desde antiguo sostiene
este Tribunal en materia de medidas cautelares, que:
"Este Tribunal ha sido exigente en el
otorgamiento de una medida cautelar..., y ha
pretendido que la verosimilitud se encuentre
"suficientemente" demostrada, lo que no es lo
mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in
re: Probidad); asimismo que: "... la
verosimilitud del derecho, entendida como "la
apariencia de certeza o credibilidad del
derecho invocado por quien pretende la traba de
una medida precautoria" (Conf. Martínez
Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los
soportes necesarios para analizar la
pertinencia del tal requisito doctrinal que
viabiliza la traba de medidas cautelares ...”.
(CAB en RIPOLL, año 2003).
Como así también que:
“En cuanto el peligro en la demora ..., esta
Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico
criterio respecto que a mayor verosimilitud,
resulta menor la exigencia respecto el peligro,
refiriendo a la habitual duración de los
procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI,
125/00); tal criterio es señalado por la
doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.
536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados
requisitos de verosimilitud del derecho
invocado y del peligro que se cause un daño
grave e irreparable para las medidas
precautorias, se hallan de tal modo
relacionados que, a mayor verosimilitud del
derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad
e inminencia del daño, y viceversa, cuando
existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor acerca del fumus bonis
iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre
otros; C.A.B. CRESPO c/ Botbol, SI. 635/08).
En tal orden de ideas
coincido tanto con el a-quo como el vocal que me precede
en orden de votación, que los presupuestos contemplados
por aquél en cuanto las condiciones de viabilidad formal
del instituto no han sido suficientemente enervados para
arribar a una conclusión diferente, dentro del limitado
campo de revisión que presupone una cautelar en el estado
embrionario del litigio, y sin perjuicio de lo que otro
estadio procesal, o en definitiva se resuelva.
Por ello adhiero al voto
precedente. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 92, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro