Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15281-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-13

Carátula: SANCHEZ GUSTAVO CARLOS / RIO MANSO EXPEDICIONES S.A. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15281-168-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SANCHEZ GUSTAVO CARLOS c/ RIO MANSO

EXPEDICIONES S.A s/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION",

expte. nro. 15281-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 124 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que contra el decisorio de fs.

73/74, dedujera la accionada. Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 94/102 vta. que,

traslado mediante, mereciera la respuesta de su

adversaria de fs.104/122.-

Si partimos de la idea ya consolidada de que

en materia de medidas cautelares resulta aconsejable un

criterio favorable a su adopción que una rigidez que

obstaculice su viabilidad, en razón de que aquéllas

tienden a asegurar que el resultado del pleito no se

convierta en ilusorio, es evidente que, en el caso que

nos ocupa, debe mantenerse la medida prudentemente

decretada por el “a quo”, quien hubo realizado una

adecuada ponderación de las constancias acumuladas para

arribar a la conclusión que hoy le cuestiona la

afectada.-

En tal orden de ideas, y sin ingresar en un

estudio de una densidad mayor que quedará reservado para

el momento de tener que dictarse el pronunciamiento que

le ponga un punto final al litigio, se aprecia claramente

un grado de verosimilitud en la postura del reclamante

que aconseja el anticipo de tutela que éste reclama.-

Desde otro punto de vista, y como bien se

encarga de señalarlo la recurrida, no se hubo efectuado

en la presentación de la quejosa, una crítica concreta y

razonada de las partes del pronunciamiento que le

ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable,

demostrándose la supuesta erroneidad en que pudo haberse

incurrido en el decisorio que cuestiona, incumpliéndose,

de esta manera, con la clara disposición que emana del

art. 265 del código adjetivo.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 92, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Abundando a lo señalado por el

preopinante, cabe recordar que desde antiguo sostiene

este Tribunal en materia de medidas cautelares, que:

"Este Tribunal ha sido exigente en el

otorgamiento de una medida cautelar..., y ha

pretendido que la verosimilitud se encuentre

"suficientemente" demostrada, lo que no es lo

mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in

re: Probidad); asimismo que: "... la

verosimilitud del derecho, entendida como "la

apariencia de certeza o credibilidad del

derecho invocado por quien pretende la traba de

una medida precautoria" (Conf. Martínez

Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los

soportes necesarios para analizar la

pertinencia del tal requisito doctrinal que

viabiliza la traba de medidas cautelares ...”.

(CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta

Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico

criterio respecto que a mayor verosimilitud,

resulta menor la exigencia respecto el peligro,

refiriendo a la habitual duración de los

procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI,

125/00); tal criterio es señalado por la

doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.

536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados

requisitos de verosimilitud del derecho

invocado y del peligro que se cause un daño

grave e irreparable para las medidas

precautorias, se hallan de tal modo

relacionados que, a mayor verosimilitud del

derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad

e inminencia del daño, y viceversa, cuando

existe el riesgo de un daño extremo e

irreparable, el rigor acerca del fumus bonis

iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre

otros; C.A.B. CRESPO c/ Botbol, SI. 635/08).

En tal orden de ideas

coincido tanto con el a-quo como el vocal que me precede

en orden de votación, que los presupuestos contemplados

por aquél en cuanto las condiciones de viabilidad formal

del instituto no han sido suficientemente enervados para

arribar a una conclusión diferente, dentro del limitado

campo de revisión que presupone una cautelar en el estado

embrionario del litigio, y sin perjuicio de lo que otro

estadio procesal, o en definitiva se resuelva.

Por ello adhiero al voto

precedente. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 92, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro