Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14279-178-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-13

Carátula: CAMINO DEL SOL / VAZQUEZ ANA MARIA Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14279-178-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAMINO DEL SOL c/ VAZQUEZ ANA MARIA y

OTROS S/ DESALOJO", expte. nro. 14279-178-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.438 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

337/340 -que hizo lugar a la demanda, disponiendo el

desalojo de los demandados; con costas- interpuso recurso

de apelación, a fs. 342, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 357/368;

los cuales quedaron sin respuesta (V. fs. 429 y 436,

punto 2.).

2. Luego de pronunciada la

sentencia aludida se sucedieron varios hechos

-acreditados en la causa- que tuvieron la virtualidad de

alterar la secuela del pleito, tal como ésta venía

desarrollándose; hechos constitutivos, modificativos o

extintivos que necesariamente deben ser merituados y

evaluados por el Juez; en este caso la Cámara (conf. art.

163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC)

En primer lugar, tiene singular

relevancia la pérdida de la personería jurídica en virtud

de la cual la actora hubo comparecido a juicio y

accionado; lo cual vino a significar la pérdida de la

aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones

por parte de la ex-Asociación Civil Camino al Sol;

culminando más tarde en un virtual abandono del pleito

(V. constancias de fs. 410/429).

Ninguno de los órganos o personas

estatutariamente autorizadas para presentarse en la

causa, se constituyó a fin de sostener sus pretensiones y

contestar o impugnar los nuevos hechos acreditados por la

demandada.

En efecto; ésta hubo adjuntado una

autorización conferida por el Municipio local a la

demandada (fs. 373/374), que vino a cohonestar la

ocupación de ésta respecto del predio y edificación en

cuestión y, correlativamente, explicitó la asunción del

Municipio como único legitimado para autorizar dicha

ocupación.

Con igual efecto desestimatorio del

derecho invocado por la actora, y su pretensión de

recupero de la posesión, la demandada adjuntó una

autorización de la flia. Bachmann para que aquélla

realizara las mejoras que estimare (fs. 388). Lo cual

viene a ratificar los dichos de la sra. Vázquez, en

ocasión del reconocimiento judicial realizado (fs. 386).

Ninguno de tales documentos fue

cuestionado en su autenticidad, ni alcance.

Tanto la pérdida de la personería

jurídica de la actora -junto con la no presentación a

juicio de las autoridades liquidadoras, pese a la

intimación cursada al efecto-, cuanto los hechos nuevos

más arriba señalados, tornan ineficaces las constancias

en virtud de las cuales el sr. Juez de Ia. Instancia hubo

decidido como lo hizo.

Por otra parte, y a todo evento, ¿quién

sería el autorizado/a a recibir el bien aquí reclamado,

si quien hubo accionado ya no existe más y no hay quien

lo suceda?

A todo evento también, cabe señalar que

según lo disponía el art. 58 del Estatuto en caso de

disolución de Camino al Sol -circunstancia ésta que

nítidamente se presenta como motivo de la pérdida de la

personería jurídica- los bienes que le pudieran haber

pertenecido debían ser entregados a “entidades de bien

público” (V. fs. 9, in fine).

Carácter éste que bien puede ser

atribuído a la Asociación Civil Amanecer, atento al

servicio social que dicha institución presta en el

inmueble en cuestión.

Indirectamente -y en el hipotético caso

de que la construcción hubiera correspondido a la

ex-actora- se habría cumplido con el destino fijado

estatutariamente.

3. Por todo lo expuesto,

propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 342,

revocando el decisorio de Ia. Instancia y rechazando la

demanda instaurada.

2do.) con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 35% (art.

14 LA.: a calcular sobre los honorarios a regular en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 342,

revocando el decisorio de Ia. Instancia y rechazando la

demanda instaurada.

2do.) con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 35% (art.

14 LA.: a calcular sobre los honorarios a regular en Ia.

Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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