include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14279-178-07
Fecha: 2009-08-13
Carátula: CAMINO DEL SOL / VAZQUEZ ANA MARIA Y OTROS S/ DESALOJO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14279-178-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CAMINO DEL SOL c/ VAZQUEZ ANA MARIA y
OTROS S/ DESALOJO", expte. nro. 14279-178-2007 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.438 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
337/340 -que hizo lugar a la demanda, disponiendo el
desalojo de los demandados; con costas- interpuso recurso
de apelación, a fs. 342, la parte demandada.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 357/368;
los cuales quedaron sin respuesta (V. fs. 429 y 436,
punto 2.).
2. Luego de pronunciada la
sentencia aludida se sucedieron varios hechos
-acreditados en la causa- que tuvieron la virtualidad de
alterar la secuela del pleito, tal como ésta venía
desarrollándose; hechos constitutivos, modificativos o
extintivos que necesariamente deben ser merituados y
evaluados por el Juez; en este caso la Cámara (conf. art.
163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC)
En primer lugar, tiene singular
relevancia la pérdida de la personería jurídica en virtud
de la cual la actora hubo comparecido a juicio y
accionado; lo cual vino a significar la pérdida de la
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
por parte de la ex-Asociación Civil Camino al Sol;
culminando más tarde en un virtual abandono del pleito
(V. constancias de fs. 410/429).
Ninguno de los órganos o personas
estatutariamente autorizadas para presentarse en la
causa, se constituyó a fin de sostener sus pretensiones y
contestar o impugnar los nuevos hechos acreditados por la
demandada.
En efecto; ésta hubo adjuntado una
autorización conferida por el Municipio local a la
demandada (fs. 373/374), que vino a cohonestar la
ocupación de ésta respecto del predio y edificación en
cuestión y, correlativamente, explicitó la asunción del
Municipio como único legitimado para autorizar dicha
ocupación.
Con igual efecto desestimatorio del
derecho invocado por la actora, y su pretensión de
recupero de la posesión, la demandada adjuntó una
autorización de la flia. Bachmann para que aquélla
realizara las mejoras que estimare (fs. 388). Lo cual
viene a ratificar los dichos de la sra. Vázquez, en
ocasión del reconocimiento judicial realizado (fs. 386).
Ninguno de tales documentos fue
cuestionado en su autenticidad, ni alcance.
Tanto la pérdida de la personería
jurídica de la actora -junto con la no presentación a
juicio de las autoridades liquidadoras, pese a la
intimación cursada al efecto-, cuanto los hechos nuevos
más arriba señalados, tornan ineficaces las constancias
en virtud de las cuales el sr. Juez de Ia. Instancia hubo
decidido como lo hizo.
Por otra parte, y a todo evento, ¿quién
sería el autorizado/a a recibir el bien aquí reclamado,
si quien hubo accionado ya no existe más y no hay quien
lo suceda?
A todo evento también, cabe señalar que
según lo disponía el art. 58 del Estatuto en caso de
disolución de Camino al Sol -circunstancia ésta que
nítidamente se presenta como motivo de la pérdida de la
personería jurídica- los bienes que le pudieran haber
pertenecido debían ser entregados a “entidades de bien
público” (V. fs. 9, in fine).
Carácter éste que bien puede ser
atribuído a la Asociación Civil Amanecer, atento al
servicio social que dicha institución presta en el
inmueble en cuestión.
Indirectamente -y en el hipotético caso
de que la construcción hubiera correspondido a la
ex-actora- se habría cumplido con el destino fijado
estatutariamente.
3. Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 342,
revocando el decisorio de Ia. Instancia y rechazando la
demanda instaurada.
2do.) con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Fernando Juan Valenzuela: 35% (art.
14 LA.: a calcular sobre los honorarios a regular en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 342,
revocando el decisorio de Ia. Instancia y rechazando la
demanda instaurada.
2do.) con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Fernando Juan Valenzuela: 35% (art.
14 LA.: a calcular sobre los honorarios a regular en Ia.
Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro