Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14794-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-12

Carátula: YUNES ALDO / BANCO HIPOTECARIO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14794-028-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"YUNES ALDO c/ BANCO HIPOTECARIO s/

ORDINARIO", expte. nro. 14794-028-2008 y “YUNES ALDO c/

BANCO HIPOTECARIO s/ SUMARIO”, expte. nro. 14774-022-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 496 vta. y fs. 274 vta., respecto de la

siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Atento a la acumulación de

las causas referenciadas, se dictó una sentencia única

para ambas.

Contra la sentencia de fs. 422/426

dictada en la causa ordinaria -que hizo lugar a la

demanda, en cuanto se refiere al reajuste del mutuo

hipotecario, dejando establecido el saldo adeudado por

capital e intereses a la fecha de inicio de la demanda,

con costas a cargo de la demandada; desestimando,

simultáneamente, la demanda de pago por consignación

judicial, con costas a cargo del accionante, fijando un

plazo de diez días, a los fines de la cancelación del

saldo adeudado por diferencias respecto de las sumas

consignadas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 432, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la

recurrente a fs. 452/455; los cuales no fueron

respondidos.

1.2. a fs. 439, la parte

demandada. Puestos los autos a su disposición, dicha

parte no expresó agravios puntualmente para esta causa,

remitiéndose a los expresados en la causa de consignación

(V. fs. 450).

2. Contra la sentencia de fs.

230/234, idéntica a la anterior, dictada en los autos de

consignación, interpusieron sendos recursos de apelación:

2.1. a fs. 239, la parte actora;

expresando idénticos agravios a los formulados para la

causa anterior (fs. 256/259 vta.), los cuales no fueron

respondidos.

2.2. a fs. 245, la parte

demandada; cuyos agravios fueron formulados a fs. 252/255

vta.; los cuales fueron contestados a fs. 261/264.

También en esta oportunidad -y en razón

de la citada acumulación- se dictará una sentencia única

para ambas causas.

3. La sentencia de Ia.

Instancia comenzó refiriendo que el contrato que vincula

a las partes y cuya revisión fuera peticionada, data de

diciembre de 1983, y estuvo sujeto a “profusas y

sucesivas normas”, reseñando suscintamente las mismas

(fs. 422 vta./423).

Con motivo de ello -y citando el fallo

dictado en la causa “Venturino, Alfredo c/ Banco

hipotecario SA. s/ ordinario” (expte. n° 1449-052-99)-

sostuvo el sr. Juez a quo que “...las partes están

actualmente enredadas en un galimatías normativo, una

maraña susceptible de muchísimas interpretaciones...”;

como resultado de lo cual “hay un verdadero estado de

incertidumbre sobre los alcances y modalidades de la

relación jurídica que debe despejarse, antes de analizar

cualquier inconstitucionalidad o revisión contractual. Es

preciso desmalezar el contrato, quitarle las normas

inaplicables (ya sea por contradictorias, abusivas,

ajenas al caso, etc.) y reducirlo a las normas que con

certeza lo rigen” (fs. 423).

Propósito que comparto y hago mío, como

lo explicitaré más adelante.

“Es inconcebible -continuó el a quo- que

una operatoria oficial destinada a un sector de la

población especialmente necesitado, tenga

contradicciones, oscuridades y meandros. Si los tiene,

como efectivamente ocurre, deben resolverse con una

interpretación favorable al deudor. El favor debitoris se

justifica en este caso como pocos (arg. art. 218 del cód.

de comercio), porque un deudor que requería especial

tutela no puede estar sometido a un dédalo infinito de

laberínticas y cambiantes normas, casi todas introducidas

unilateralmente por el mismo acreedor para preservar su

mismo crédito”.

Sostuvo asimismo el a quo, estar

persuadido de que “el proceder del Banco con motivo o en

ocasión de implementar el recálculo de la deuda de los

actores, aun cuando haya sido legítimo como ejercicio de

una conducta permitida dentro del derecho positivo por

una expresa y especial disposición legal, terminó mutando

en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio

irregular de sus prerrogativas...Hubo un uso abusivo de

su posición claramente dominante en el ámbito de la

relación contractual y un correlativo detrimento de la

situación de revista de los prestatarios”.

En razón de esas consideraciones, tomó el

a quo como punto de partida el capital adeudado al mes de

julio de 1993; es decir, $ 34.436,80 (fs. 424 vta.); y,

sobre dicho capital, estimó razonable fijar una tasa de

interés del 5% anual, en coincidencia con la acordada por

las partes en el mutuo de fs. 102/7- con un plazo de

amortización de 234 meses.

Luego explicitó las operaciones -a las

cuales me remito (fs. 425)- en virtud de las cuales

estimó un total adeudado al inicio de la demanda por

consignación, es decir, a septiembre de 2002, de $

27.885,91.- en concepto de capital e intereses.

Suma ésta que deberá ser cancelada en 121

cuotas a partir de la fecha indicada.

“Dicho mecanismo permitirá al deudor

cancelar el crédito en un término razonable e inferior al

total de cuotas que le restaba abonar con anterioridad al

inicio de la demanda”.

Agregando que, el monto de la cuota

fijada resulta razonable, no existiendo ningún elemento

que permita inferir que supere el 25% de los ingresos del

demandante.

Resta decir que los pagos por

consignación fueron rechazados, en razón de que dichos

pagos no reunieron el requisito de integridad, dado que

se estuvo abonando una cuota inferior a la aquí calculada

para cancelar el crédito.

Concluyó el sr. Juez de Ia. Instancia

distribuyendo las costas, tal como se indicara en el

apartado 1. de la presente.

Hasta aquí los argumentos del sr. Juez de

Ia. Instancia.

En sus agravios, el actor comenzó por

reconocer como altamente favorable la sentencia en

relación al planteo de la demanda; agraviándose, en

cambio, de que el a quo hubiera prescindido de los

cálculos del perito -que concluyó en la inexistencia de

la deuda a la fecha-, así como también del rechazo de las

consignaciones.

En esa inteligencia hubo señalado que -a

su criterio- debió haberse respetado el informe del

perito “quien en puntilloso dictamen precisó a fs. 307,

punto 5) que, calculando los intereses al 5% anual, en

junio de 1996, quedaría saldado el préstamo”.

Se agravió también de que la sentencia

hubiera contradicho el precedente “Venturino”; a lo cual

debe sumarse la sanción de la Ley 26.313 “que impone

recalcular la deuda según pautas originales, tal como lo

hizo esta parte al demandar.

Desarrolló luego estos agravios aquí

referidos abreviadamente; fundamentando asimismo las

razones en virtud de las cuales correspondía, también,

hacer lugar al pago por consignación efectuado por el

actor.

A su turno, expuso sus agravios la

demandada (fs. 252/255 del expte. n° 0911). En ellos, más

que criticar puntual y razonadamente el fallo, se limitó

a explicitar su disconformidad con el mismo.

Así, por ejemplo, sostuvo que el sr. Juez

a quo hubo dictado sentencia sin analizar ni una de las

pruebas arrimadas por las partes, pero sin señalar

puntualmente cuál de las producidas en la causa podrían

haber alterado significativamente el resultado del

pleito.

Cuestionó que el sr. Juez partiera del

contrato originario cuando -según su criterio- hubiera

correspondido repotenciar desde cada uno de los

desembolsos (fs. 253).

También criticó que el Juez de Ia.

Instancia no hubiera tenido en cuenta las

capitalizaciones registradas en el crédito, como así

tampoco la respectiva actualización de los desembolsos

que oportunamente realizó el Banco (como monto del

préstamo) (fs. 254 vta.).

En resumen, se hubo agraviado la

demandada por “el hecho de que el sentenciante, sin

fundamento válido alguno, ha(ya) procedido a reliquidar

el préstamo, con errores originales, tal como se dejó

expresamente manifestado, sobre todo en el monto origen

del préstamo y de allí aplicó solamente la normativa que

modificó la vida de éste, en lo que efectivamente

favorecía al deudor, aplicó intereses sin fundamento

alguno, dejó de lado la normativa complementaria dictada

como de orden público, arribando a un saldo de deuda

totalmente arbitraria y agraviante para mi conferente”

(fs. 255). Pero, como se dijo, sin indicar puntualmente

cómo -a su criterio, y con apoyo en la legislación que

reivindica- debería haberse hecho la liquidación y/o

recálculo del contrato de marras.

3. Corresponde ahora

determinar si corresponde o no, al caso de autos, la

aplicación de la Ley 26.313, tal como lo peticionara

expresamente el actor (fs. 455); si bien, luego de la

publicación del decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha

petición fue rectificada, peticionándose exactamente lo

contrario, es decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V.

fs. 485/490).

Siendo que la operatoria del actor fue la

AN 0752-39-00289 “y por ende NO elegible” -según lo

especificó la actora, sin oposición de la demandada- el

contrato de marras no está incluido en los términos de la

citada ley y su decreto reglamentario; el cual,

estableció -como uno de los requisitos de su

aplicabilidad- que el deudor hubiera sido “destinatario

de las operatorias HN 700 /Reactivación variante II), HN

670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus

iguales o equivalentes”.

4. Yendo ahora al caso de

autos, cabe señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y

componiendo cada una de las diferentes posturas

sostenidas por las partes, hubo efectuado una

recomposición contractual, en orden a la existencia de

irreconciliables posiciones de dichas partes, por un

lado, y la necesidad de dar una respuesta judicial que

evitara cualquier abuso o iniquidad, por el otro.

Procurando además, la continuidad del contrato sin

menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.

Como resultado de lo cual, ha sido

reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,

que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.

Éstos limitaron su cuestionamiento a

reiterar sus diferencias, sin advertir que se había

producido un reajuste contractual integral: determinación

del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante

el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,

etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.

La idoneidad de esa composición de los

diferentes intereses de las partes -y del íter para

llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no

ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los

recurrentes.

No debe olvidarse que desde el contrato

base de la acción -año 1983- se sucedieron en el país

numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos

los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones

originariamente tenidos en cuenta por ambas partes:

inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo

monetario, prohibición de la indexación, etc..

Todo lo cual, hacía necesario -y así lo

hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo

dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una

solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así

decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All

Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del

STJ).

En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia.

Instancia hubo debido dejar de lado las conclusiones de

la pericial contable, sus ampliaciones y explicaciones;

toda vez que la misma hacía un cálculo exclusivamente

basado en el contrato originario, sin tomar en cuenta

aquellas circunstancias que habían desvirtuado el

sinalagma original. Como que tampoco era tarea del

perito, ya que la recomposición contractual demandada

está reservada a los jueces.

Así, hubo partido el sr. Juez a quo de un

capital de $ 34.436,80.- como adeudado a julio de 1993;

explicitando el método llevado a cabo para arribar a

dicho saldo.

Luego -dado razones suficientes para

ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de

ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%

anual (fs. 424, in fine); fijando luego, en definitiva,

la suma adeudada al momento de la demanda, y la forma de

amortización de la misma.

Respecto de la consignación, estimo

también ajustada a derecho su desestimación. Si la suma

calculada por el sr. Juez como cuota en la cual debía

dividirse el saldo reajustado, fue en definitiva superior

a la depositada por el actor, resulta obvio que ésta no

cumple con las condiciones de integralidad del pago

requeridas para tener por válida la consignación (conf.

art. 758 del cód. civil).

Lo cual no implica, necesariamente, la

mora del actor; ya que atento a la indeterminación del

monto adeudado y por lo tanto el de las cuotas -recién

establecidos en la sentencia ahora recurrida- el

cumplimiento parcial de estas últimas no debe

atribuírsele culpablemente a aquél. Y ello obsta a la

existencia de la mora jurídicamente relevante (arg. art.

509, ap. 4°, del cód. civil).

Todo ello sin perjuicio de computar

dichos depósitos a cuenta de las cuotas devengadas.

Siendo entonces que la diferencia entre

el monto de la consignación y las cuotas resultantes no

es atribuíble a la actora, propondré al Acuerdo que las

costas por la consignación se impongan también a la

demandada (art. 68, 1ra. parte, del CPCC), al haberse

justificado la promoción de aquélla por parte de la

actora.

En resumen, y no habiendo los recurrentes

atacado con eficacia la recomposición contractual

resultante y las razones judiciales, integrales, que la

fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,

serio y sustentable a los intereses en juego, propondré

al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión, salvo

en lo que respecta al tema costas de la consignación

judicial (punto 2. de fs. 426).

5. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 432 y

439, con costas de ambas instancias a cargo de la

demandada.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30%.

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular

s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 432 y 439, con costas de ambas instancias a cargo de la

demandada.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo

Raggio, en conjunto: 30%.

(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular

s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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