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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14774-022-08
Fecha: 2009-08-12
Carátula: YUNES ALDO / BANCO HIPOTECARIO SA S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14774-022-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"YUNES ALDO c/ BANCO HIPOTECARIO s/
ORDINARIO", expte. nro. 14794-028-2008 y “YUNES ALDO c/
BANCO HIPOTECARIO s/ SUMARIO”, expte. nro. 14774-022-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 496 vta. y fs. 274 vta., respecto de la
siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Atento a la acumulación de
las causas referenciadas, se dictó una sentencia única
para ambas.
Contra la sentencia de fs. 422/426
dictada en la causa ordinaria -que hizo lugar a la
demanda, en cuanto se refiere al reajuste del mutuo
hipotecario, dejando establecido el saldo adeudado por
capital e intereses a la fecha de inicio de la demanda,
con costas a cargo de la demandada; desestimando,
simultáneamente, la demanda de pago por consignación
judicial, con costas a cargo del accionante, fijando un
plazo de diez días, a los fines de la cancelación del
saldo adeudado por diferencias respecto de las sumas
consignadas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 432, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la
recurrente a fs. 452/455; los cuales no fueron
respondidos.
1.2. a fs. 439, la parte
demandada. Puestos los autos a su disposición, dicha
parte no expresó agravios puntualmente para esta causa,
remitiéndose a los expresados en la causa de consignación
(V. fs. 450).
2. Contra la sentencia de fs.
230/234, idéntica a la anterior, dictada en los autos de
consignación, interpusieron sendos recursos de apelación:
2.1. a fs. 239, la parte actora;
expresando idénticos agravios a los formulados para la
causa anterior (fs. 256/259 vta.), los cuales no fueron
respondidos.
2.2. a fs. 245, la parte
demandada; cuyos agravios fueron formulados a fs. 252/255
vta.; los cuales fueron contestados a fs. 261/264.
También en esta oportunidad -y en razón
de la citada acumulación- se dictará una sentencia única
para ambas causas.
3. La sentencia de Ia.
Instancia comenzó refiriendo que el contrato que vincula
a las partes y cuya revisión fuera peticionada, data de
diciembre de 1983, y estuvo sujeto a “profusas y
sucesivas normas”, reseñando suscintamente las mismas
(fs. 422 vta./423).
Con motivo de ello -y citando el fallo
dictado en la causa “Venturino, Alfredo c/ Banco
hipotecario SA. s/ ordinario” (expte. n° 1449-052-99)-
sostuvo el sr. Juez a quo que “...las partes están
actualmente enredadas en un galimatías normativo, una
maraña susceptible de muchísimas interpretaciones...”;
como resultado de lo cual “hay un verdadero estado de
incertidumbre sobre los alcances y modalidades de la
relación jurídica que debe despejarse, antes de analizar
cualquier inconstitucionalidad o revisión contractual. Es
preciso desmalezar el contrato, quitarle las normas
inaplicables (ya sea por contradictorias, abusivas,
ajenas al caso, etc.) y reducirlo a las normas que con
certeza lo rigen” (fs. 423).
Propósito que comparto y hago mío, como
lo explicitaré más adelante.
“Es inconcebible -continuó el a quo- que
una operatoria oficial destinada a un sector de la
población especialmente necesitado, tenga
contradicciones, oscuridades y meandros. Si los tiene,
como efectivamente ocurre, deben resolverse con una
interpretación favorable al deudor. El favor debitoris se
justifica en este caso como pocos (arg. art. 218 del cód.
de comercio), porque un deudor que requería especial
tutela no puede estar sometido a un dédalo infinito de
laberínticas y cambiantes normas, casi todas introducidas
unilateralmente por el mismo acreedor para preservar su
mismo crédito”.
Sostuvo asimismo el a quo, estar
persuadido de que “el proceder del Banco con motivo o en
ocasión de implementar el recálculo de la deuda de los
actores, aun cuando haya sido legítimo como ejercicio de
una conducta permitida dentro del derecho positivo por
una expresa y especial disposición legal, terminó mutando
en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio
irregular de sus prerrogativas...Hubo un uso abusivo de
su posición claramente dominante en el ámbito de la
relación contractual y un correlativo detrimento de la
situación de revista de los prestatarios”.
En razón de esas consideraciones, tomó el
a quo como punto de partida el capital adeudado al mes de
julio de 1993; es decir, $ 34.436,80 (fs. 424 vta.); y,
sobre dicho capital, estimó razonable fijar una tasa de
interés del 5% anual, en coincidencia con la acordada por
las partes en el mutuo de fs. 102/7- con un plazo de
amortización de 234 meses.
Luego explicitó las operaciones -a las
cuales me remito (fs. 425)- en virtud de las cuales
estimó un total adeudado al inicio de la demanda por
consignación, es decir, a septiembre de 2002, de $
27.885,91.- en concepto de capital e intereses.
Suma ésta que deberá ser cancelada en 121
cuotas a partir de la fecha indicada.
“Dicho mecanismo permitirá al deudor
cancelar el crédito en un término razonable e inferior al
total de cuotas que le restaba abonar con anterioridad al
inicio de la demanda”.
Agregando que, el monto de la cuota
fijada resulta razonable, no existiendo ningún elemento
que permita inferir que supere el 25% de los ingresos del
demandante.
Resta decir que los pagos por
consignación fueron rechazados, en razón de que dichos
pagos no reunieron el requisito de integridad, dado que
se estuvo abonando una cuota inferior a la aquí calculada
para cancelar el crédito.
Concluyó el sr. Juez de Ia. Instancia
distribuyendo las costas, tal como se indicara en el
apartado 1. de la presente.
Hasta aquí los argumentos del sr. Juez de
Ia. Instancia.
En sus agravios, el actor comenzó por
reconocer como altamente favorable la sentencia en
relación al planteo de la demanda; agraviándose, en
cambio, de que el a quo hubiera prescindido de los
cálculos del perito -que concluyó en la inexistencia de
la deuda a la fecha-, así como también del rechazo de las
consignaciones.
En esa inteligencia hubo señalado que -a
su criterio- debió haberse respetado el informe del
perito “quien en puntilloso dictamen precisó a fs. 307,
punto 5) que, calculando los intereses al 5% anual, en
junio de 1996, quedaría saldado el préstamo”.
Se agravió también de que la sentencia
hubiera contradicho el precedente “Venturino”; a lo cual
debe sumarse la sanción de la Ley 26.313 “que impone
recalcular la deuda según pautas originales, tal como lo
hizo esta parte al demandar.
Desarrolló luego estos agravios aquí
referidos abreviadamente; fundamentando asimismo las
razones en virtud de las cuales correspondía, también,
hacer lugar al pago por consignación efectuado por el
actor.
A su turno, expuso sus agravios la
demandada (fs. 252/255 del expte. n° 0911). En ellos, más
que criticar puntual y razonadamente el fallo, se limitó
a explicitar su disconformidad con el mismo.
Así, por ejemplo, sostuvo que el sr. Juez
a quo hubo dictado sentencia sin analizar ni una de las
pruebas arrimadas por las partes, pero sin señalar
puntualmente cuál de las producidas en la causa podrían
haber alterado significativamente el resultado del
pleito.
Cuestionó que el sr. Juez partiera del
contrato originario cuando -según su criterio- hubiera
correspondido repotenciar desde cada uno de los
desembolsos (fs. 253).
También criticó que el Juez de Ia.
Instancia no hubiera tenido en cuenta las
capitalizaciones registradas en el crédito, como así
tampoco la respectiva actualización de los desembolsos
que oportunamente realizó el Banco (como monto del
préstamo) (fs. 254 vta.).
En resumen, se hubo agraviado la
demandada por “el hecho de que el sentenciante, sin
fundamento válido alguno, ha(ya) procedido a reliquidar
el préstamo, con errores originales, tal como se dejó
expresamente manifestado, sobre todo en el monto origen
del préstamo y de allí aplicó solamente la normativa que
modificó la vida de éste, en lo que efectivamente
favorecía al deudor, aplicó intereses sin fundamento
alguno, dejó de lado la normativa complementaria dictada
como de orden público, arribando a un saldo de deuda
totalmente arbitraria y agraviante para mi conferente”
(fs. 255). Pero, como se dijo, sin indicar puntualmente
cómo -a su criterio, y con apoyo en la legislación que
reivindica- debería haberse hecho la liquidación y/o
recálculo del contrato de marras.
3. Corresponde ahora
determinar si corresponde o no, al caso de autos, la
aplicación de la Ley 26.313, tal como lo peticionara
expresamente el actor (fs. 455); si bien, luego de la
publicación del decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha
petición fue rectificada, peticionándose exactamente lo
contrario, es decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V.
fs. 485/490).
Siendo que la operatoria del actor fue la
AN 0752-39-00289 “y por ende NO elegible” -según lo
especificó la actora, sin oposición de la demandada- el
contrato de marras no está incluido en los términos de la
citada ley y su decreto reglamentario; el cual,
estableció -como uno de los requisitos de su
aplicabilidad- que el deudor hubiera sido “destinatario
de las operatorias HN 700 /Reactivación variante II), HN
670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus
iguales o equivalentes”.
4. Yendo ahora al caso de
autos, cabe señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y
componiendo cada una de las diferentes posturas
sostenidas por las partes, hubo efectuado una
recomposición contractual, en orden a la existencia de
irreconciliables posiciones de dichas partes, por un
lado, y la necesidad de dar una respuesta judicial que
evitara cualquier abuso o iniquidad, por el otro.
Procurando además, la continuidad del contrato sin
menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.
Como resultado de lo cual, ha sido
reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,
que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.
Éstos limitaron su cuestionamiento a
reiterar sus diferencias, sin advertir que se había
producido un reajuste contractual integral: determinación
del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante
el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,
etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los
diferentes intereses de las partes -y del íter para
llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no
ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los
recurrentes.
No debe olvidarse que desde el contrato
base de la acción -año 1983- se sucedieron en el país
numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos
los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones
originariamente tenidos en cuenta por ambas partes:
inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo
monetario, prohibición de la indexación, etc..
Todo lo cual, hacía necesario -y así lo
hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo
dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una
solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así
decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All
Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del
STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia.
Instancia hubo debido dejar de lado las conclusiones de
la pericial contable, sus ampliaciones y explicaciones;
toda vez que la misma hacía un cálculo exclusivamente
basado en el contrato originario, sin tomar en cuenta
aquellas circunstancias que habían desvirtuado el
sinalagma original. Como que tampoco era tarea del
perito, ya que la recomposición contractual demandada
está reservada a los jueces.
Así, hubo partido el sr. Juez a quo de un
capital de $ 34.436,80.- como adeudado a julio de 1993;
explicitando el método llevado a cabo para arribar a
dicho saldo.
Luego -dado razones suficientes para
ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de
ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%
anual (fs. 424, in fine); fijando luego, en definitiva,
la suma adeudada al momento de la demanda, y la forma de
amortización de la misma.
Respecto de la consignación, estimo
también ajustada a derecho su desestimación. Si la suma
calculada por el sr. Juez como cuota en la cual debía
dividirse el saldo reajustado, fue en definitiva superior
a la depositada por el actor, resulta obvio que ésta no
cumple con las condiciones de integralidad del pago
requeridas para tener por válida la consignación (conf.
art. 758 del cód. civil).
Lo cual no implica, necesariamente, la
mora del actor; ya que atento a la indeterminación del
monto adeudado y por lo tanto el de las cuotas -recién
establecidos en la sentencia ahora recurrida- el
cumplimiento parcial de estas últimas no debe
atribuírsele culpablemente a aquél. Y ello obsta a la
existencia de la mora jurídicamente relevante (arg. art.
509, ap. 4°, del cód. civil).
Todo ello sin perjuicio de computar
dichos depósitos a cuenta de las cuotas devengadas.
Siendo entonces que la diferencia entre
el monto de la consignación y las cuotas resultantes no
es atribuíble a la actora, propondré al Acuerdo que las
costas por la consignación se impongan también a la
demandada (art. 68, 1ra. parte, del CPCC), al haberse
justificado la promoción de aquélla por parte de la
actora.
En resumen, y no habiendo los recurrentes
atacado con eficacia la recomposición contractual
resultante y las razones judiciales, integrales, que la
fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto,
serio y sustentable a los intereses en juego, propondré
al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión, salvo
en lo que respecta al tema costas de la consignación
judicial (punto 2. de fs. 426).
5. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 432 y
439, con costas de ambas instancias a cargo de la
demandada.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular
s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 239 y
245, con costas de ambas instancias a cargo de la
demandada.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Francisco Ignacio Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo
Raggio, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular
s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro