Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14530-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-12

Carátula: PLATERO EDGARDO LEANDRO / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14530-250-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PLATERO Edgardo Leandro c/ BANCO

HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro.

14530-250-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.777 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 683/687, que hace lugar a

la demanda en cuanto el reajuste del mutuo hipotecario

que une a las partes, determinando el monto adeudado y su

forma de pago, difiriendo la cuestión de la consignación

al cumplimiento de las pautas señaladas, como así la

imposición de las costas y regulaciones pertinentes, es

apelada a fs. 688 por la actora, y a fs. 691 por la

accionada, concediéndose ambos recursos libremente a

fojas 689 y 691 vta.

A fs. 708/713 corre la pertinente expresión de

agravios de la actora, y a fs. 714/723 la de la

accionada, que reciben respuesta a fs. 725/729 de la

actora.

Cabe remitir a la lectura en extenso de los

actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en

especial, sin perjuicio de las referencias que estime

pertinentes a los efectos de una mejor comprensión del

registro del voto a proponer al acuerdo.

Es también del caso resaltar que el a-quo hubo

merituado y citado extensamente en su voto los

precedentes ZANON c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 15/05)

y VENTURINO c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 97/06)

resueltas en esta jurisdicción y que tuviera intervención

incluso el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia ratificando los criterios decididos en

aquéllas, razón por la cual existen criterios sobre los

lineamientos del conflicto jurídico que enfrenta a las

partes, y que, adelanto, no veo hubieren sido puestos

satisfactoriamente en crisis en los agravios.

Asimismo habré de considerar en lo pertinente

lo ya señalado en autos MORAGA c/ BHN (C.A.B., SD.

42/08), como también las constancias de los autos YUNES

c/ BHN, y SOSA c/ BHN que hubieron pasado por el acuerdo

simultáneamente con los presentes.

La identidad de la resuelto en los presentes

por parte del mismo Juez que lo hiciera en origen en

autos SOSA, como así de los agravios expuestos, amerita

seguir los lineamientos que expusiera en estos últimos en

el acuerdo casi simultáneo.

Atento el precedente del STJRN en autos

GONZÁLEZ c/ BHN, dictado en origen por esta Cámara, que

motivara la providencia de fs. 741 requiriéndose a las

partes se expresaran sobre la aplicación o no de la ley

26.313 (en especial a la luz de su reglamentación) a los

presentes, cabe referirse inicialmente a tal cuestión.

Resaltando el criterio final de la actora (fs.

758 y ss) al respecto en sentido negativo, como así el

silencio de la accionada, cabe remitir a mi juicio al

criterio que se expresara en autos YUNES, y con el cual

concordara, donde se dijo:

“... 3. Corresponde ahora determinar

si corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de

la Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el

actor (fs. 455); si bien, luego de la publicación del

decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha petición fue

rectificada, peticionándose exactamente lo contrario, es

decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V. fs. 485/490).

Siendo que la operatoria del actor fue

... (en el caso es la HN 752 ...) “y por ende NO

elegible” -según lo especificó la actora, sin oposición

de la demandada- el contrato de marras no está incluido

en los términos de la citada ley y su decreto

reglamentario; el cual, estableció -como uno de los

requisitos de su aplicabilidad- que el deudor hubiera

sido “destinatario de las operatorias HN 700

/Reactivación variante II), HN 670, HE 310, HE 311, sus

suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes”.

Los agravios de las partes resultan en

sustancia similares a los expresados en autos SOSA; los

de la actora discurren en escencia sobre lo que considera

una errónea base del cálculo y la fecha de corte estimada

por el a-quo, como así a la cuantía de los rubros gastos

y seguros, como a la indefinición en las costas y

consignación; también por el rechazo del planteo de

inconstitucionalidad del plexo legal que señala, para

peticionar en definitiva un nuevo reajuste de la deuda.

Los agravios de la accionada por su parte

discurren en escencia sobre la inexistencia de conducta

abusiva de su parte en la gestión del crédito origen de

autos, y su apego en lo actuado administrativamente a

los fines de las leyes de aplicación al mismo, como su

postura sobre la procedencia de la tasa que empleara,

reiterándose en definitiva en los conceptos centrales

vertidos en aquellos precedentes, como así la cuestión de

la recepción que hiciera el a-quo de la consignación;

cabe ante ello recordar lo dicho en aquellos precedentes

al respecto, YUNES y SOSA en especial, al ser los últimos

tratados en acuerdo por esta Cámara.

Atento ello es del caso reiterarme en especial

en lo dicho en SOSA:

“Tal abocamiento inicial a dichos agravios, es

sin perjuicio de la aplicación y respuesta de similares

criterios a los agravios de la actora.

Dije en MORAGA, “no se trata de acudir al

fácil recurso de los procesadores de datos, sino que

habiendo sido primer vocal en los precedentes citados me

adentré en su oportunidad extensamente en la problemática

sustancial del litigio sobre la adecuación de los mutuos

a las normativas dictadas al respecto, y no advirtiendo

la introducción en autos de argumentos sustanciales

(atendiendo en los presentes a lo ya resuelto sobre la

inaplicabilidad de la ley 26.313 posteriormente dictada)

que pongan en crisis los criterios definidos en los

precedentes, es que recordaré lo allí dicho.

Se dijo en el precedente ZANON c/ Banco

Hipotecario -y reiteró, en VENTURINO-, entre otras

consideraciones:

“... sobre la alegada inconstitucionalidad de la

norma restrictiva sobre su aplicación al caso, es

oportuno seguir además del criterio del a-quo, los

vertidos por la Corte Suprema de Mendoza en autos

BHN c/ De La Hoz, M, del 20/12/04 (ver ElDial.com de

la fecha), donde con voto de la Dra. Kemelmajer de

Carlucci resolvió la constitucionalidad de la norma

en un caso análogo, con abundantes fundamentación,

diciendo, entre otros conceptos:

“En mi opinión, el texto legal pasa el test de

constitucionalidad. Explicaré por qué:

" La ley 24.855 privatizó el Banco Hipotecario y

creó el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura

Regional. El art. 7 establece la integración de ese

patrimonio y, entre otros, menciona: ""..a) Las

acciones del Banco Hipotecario SA y el producido de

su venta"".d) La renta y los frutos de sus activos,

con excepción de lo previsto en el art. 36 de la

presente ley. A su vez, el art. 36 establece que "el

10 % de los intereses que generen los recursos del

fondo se capitalizarán en una cuenta especial del

Banco de la nación argentina para la atención de un

fondo de garantías de créditos para viviendas

únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a

personas de ingresos bajos y medios bajos, pudiendo

aplicarse también como subsidios a las tasas de

interés de créditos para viviendas populares

destinadas a los sectores de bajos ingresos". El

art. 38, cuya aplicación se reclama en autos, se

ubica en el capítulo V denominado "Disposiciones

complementarias".-

De esta normativa surge que los créditos

titularizados por la entidad, antes oficial,

integran la nueva persona jurídica privatizada;

consecuentemente, la interpretación de los

tribunales, proyectada en la multiplicidad de los

casos, incide sustancialmente en la perspectiva

económica tenida en miras al momento de la

privatización.-

Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad

de una norma exige gran prudencia en el magistrado;

esa actitud se acentúa en casos como éstos, en los

que la declaración supone desequilibrar ecuaciones

económicas en las que están implicados otros

sujetos. Aclaro que, en el caso, esos efectos

llegan, incluso, a la masa de personas carenciadas,

porque la interpretación propuesta influye en el

fondo monetario previsto en el art. 36.-

" Con este criterio, entiendo que la distinción

legal tiene una fundamentación objetiva para el

trato desigual, que intentaré explicar, y que se

vincula a la posibilidad de opción y a los costos de

la armonización:

En efecto, el derecho de opción de los deudores

hipotecarios de operatorias globales es

prácticamente nulo; o sea, estos deudores tienen la

casa que la operatoria global determinó, al precio

fijado en función de contrataciones generales de

cierto tipo de entidades con cierto tipo de empresas

constructoras. Los deudores hipotecarios de

operatorias individuales, en cambio, han tenido

posibilidad de optar entre diversas casas que

encontraron en el mercado (construidas o no

construidas).-

La carencia de posibilidad de opción y la

uniformidad que presentan las operatorias globales

tienen como consecuencia que el mismo procedimiento

previsto en los arts. 38 y sgtes. no implique un

costo excesivo para la entidad prestataria, no

supone tasaciones ni cálculos individuales, desde

que la mayor parte de las casas tienen idéntico

valor y las mejoras realizadas por el beneficiario

del crédito deben ser retraídas (art. 38 inc a). Una

tasación, un cálculo, sirve para decenas de casos,

todos iguales.-

" Por lo tanto, no parece que exista incoherencia

del legislador en el desarrollo de los criterios

elegidos para la diferenciación, especialmente,

porque como he señalado, hoy la entidad acreedora no

es el propio Estado, sino una entidad que hizo sus

cálculos económicos sobre la diferencia realizada

por el legislador; o sea, al privatizar, se tuvo en

cuenta que un sector de esos créditos serían

reducidos y pospuestos en el tiempo, pero otros no.”

Argumentos ellos aplicables sustancialmente a la

suerte de eventual descarte de la ley 24143 por la

misma tacha.

Abundando se dijo allí:

“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes

que se efectuara no resulta irrita en el caso

(considerando las morigeraciones contempladas por el

a-quo), si se atiende a que:

“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos

y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario

Nacional, el Banco Central y la Secretaria de

Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O.

21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco

Hipotecario Nacional orientará su accionar como

banco mayorista, para atender las necesidades de la

población en materia de vivienda social única -y de

uso permanente por el beneficiario según la

reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo

urbano".-

A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco

Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus

operaciones de préstamos individuales, para la

vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las

condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro

de los trescientos sesenta (360) días de la sanción

de la presente, deberá dictar la reglamentación

respectiva, la que preverá una disminución mínima de

los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de

la deuda calculada a la fecha establecida, por los

índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos

de deuda de préstamos individuales provenientes de

la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE

311 serán recalculados sobre la base de tomar como

precio de venta de las viviendas el valor básico de

la operatoria incluido el coeficiente zonal,

actualizado por variación del índice del costo de la

construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes

de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y

podrá ser disminuido, mediante resolución fundada,

en función de las características de cada proyecto y

del valor real de sus unidades. A ese efecto, el

Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a

categorizar los distintos proyectos tomándose como

categoría básica la correspondiente a las exigencias

mínimas de la operatoria y determinando, conforme

los mejores niveles constructivos, otras tres:

media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda

así determinados correspondientes a cada categoría

resultarán de restar al precio de venta las

amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega

el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se

recalcularán los saldos de deuda a partir del

1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a

los desembolsos efectuados o al monto del contrato,

en su caso, el índice del costo de la construcción

del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las

amortizaciones ajustadas por igual índice".-

En cuanto a las nuevas condiciones de financiación,

dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados

conforme el título anterior devengarán un interés no

inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas

vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del

1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario

Nacional, las condiciones económicas de los

préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la

tasa de interés para preservar el valor de sus

créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En

la relación de la entidad con el Banco Central de la

República Argentina el porcentaje de interés

capitalizado no se computará como interés aplicado".

Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso

será establecido en función de los nuevos saldos de

deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco

queda facultado para ampliar los plazos de

amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años

a contar desde el inicio de la operación en los

casos en que circunstancias especiales lo

justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la

normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el

recálculo de los servicios de reembolsos, se

mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El

recálculo de que se trate deberá concretarse dentro

de los trescientos sesenta (360) días de la sanción

de la presente ley".-

El artículo 15 dispone que "La normativa establecida

en la presente, reemplaza a las condiciones de

financiación anteriores contractualmente convenidas

o fijadas por resoluciones internas del Banco

Hipotecario Nacional".-

Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143

impone un régimen especial para los créditos

otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que,

además, es posterior a la ley de convertibilidad.

Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue

derogada por aquella -ni siquiera es mencionada-

también regía la relación de las partes, ya que las

leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma

armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas

evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala

H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).

Se dijo en los

precedentes en cuestión, y también resulta de aplicación

a estos autos, que:

“Aunque resulte fácil para un observador ajeno al

debate concluir que la solución en un caso concreto,

como el de autos, no puede sustentarse en

consideraciones de otro precedente, es del caso

señalar que la cuestión sustancial en debate,

concretamente la interpretación del plexo legal que

comprende el contrato de las partes variado por

imperativo del legislador, incluye no solo las

normas específicas dictadas por el legislador, sino,

también, la legislación general.

Por ello, y no por

facilísmo, también considero prudente y razonable

concluir el iter de razonamiento en autos del mismo

modo como lo propusiera en el precedente ZANON:

“ ... De ello se concluye, que el plexo legal fue

armónicamente interpretado en el caso, no resultando

desajustado los cálculos del perito seguidos por el

a-quo, máxime atendiendo a la reducción de la tasa

de interés que dispusiera, que entiendo dable y

legalmente apontocada en numerosos precedentes de

esta Cámara, donde se dijo:

“Ya desde antiguo vengo sosteniendo (C.A.B.

in re: Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93),

entre otros conceptos que:

"Es pacífica la doctrina

de la facultad judicial de reducir los intereses

considerados excesivos en las convenciones de las

partes.

Así in re: BARI c/

LOPEZ (SI.142/91) dijo ésta Cámara que la facultad

de los Jueces para actuar de oficio en la reducción

de intereses puede derivarse entre otros, de los

arts. 953, 656, 1071 y cc Cod. Civ.

In re: BAVA c/ SCAFFINO

reiteró el criterio (SI: 200/92), entre otros

precedentes.

A mayor abundamiento

quiero señalar que la facultad judicial derivada del

art 656 Cod. Civ., a fin de cumplir aquel requisito

de armonía señalado con otras normas del Código

Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con

criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ...,

T.I., pág. 339, ac. 1), lo que me parece aconteció

en autos, ya que la tasa contemplada por la actora

... no resiste análisis alguno, y menos si se tiene

en cuenta que parte de dichos intereses corren sobre

capital sujeto a la norma de la ley 23.928..."".

De igual modo se dijo:

“A mayor abundamiento, puedo recordar que en el

fuero comercial, no obstante la vigencia obligatoria

de un fallo plenario, se resolvió que en materia de

capitalización de intereses es inaplicable la

doctrina del fallo "Uzal en S.A. c. Moreno" (La Ley,

1991-E, 404) si en el caso particular su aplicación

conlleva una consecuencia patrimonial inadmisible

para el deudor, cuya obligación no puede exceder el

crédito actualizado con un interés que no trascienda

los límites de la moral y las buenas costumbres

(CNCom, sala A, 28/04/2000, Buzzo, Luis P. c. La

Buenos Aires Cía. de Seguros; ver también de dicha

Sala, LA LEY 2001-F-535; ED, 196-643). Además, dicho

fallo plenario, favorable a la capitalización de los

intereses, acaba de ser dejado sin efecto por otro

(CNCom, en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl,

LA LEY 27/08/2003, 1;; LA LEY 03/09/2003, 4, con

nota de Alejandro Drucaroff Aguiar)(del voto del Dr.

Kiper citado Ut Supra).-

Frente a ello resulta prudente y criterioso el

sustento del a-quo dado a partir de fs. ..., y su

decisión respecto a la tasa fijada, que armoniza

prudente el entuerto de autos, respetando el plexo

legal que decidiera de aplicación, sin perjuicio de

lo señalado respecto la ley 24.283, no siendo mella

tampoco su criterio de lo “descontextualizado” de la

invocación de la ley 24.240, al considerar de hecho

su manda que “cuando existan dudas en cuanto a los

alcances de su obligación, se estará a la que sea

menos gravosa”(art. 37).”.

Como anticipara respecto el

caso YUNES, habiendo intervenido en el acuerdo, cabe

también recordar que allí se dijo, entre otras

consideraciones:

“4: Yendo ahora al caso de autos, cabe

señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo

cada una de las diferentes posturas sostenidas por las

partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en

orden a la existencia de irreconciliables posiciones de

dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una

respuesta judicial que evitara cualquier abuso o

iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad

del contrato sin menoscabo de la capacidad de

cumplimiento del deudor.

Como resultado de lo cual, ha sido

reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,

que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.

Éstos limitaron su cuestionamiento a

reiterar sus diferencias, sin advertir que se había

producido un reajuste contractual integral: determinación

del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante

el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,

etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.

La idoneidad de esa composición de los

diferentes intereses de las partes -y del íter para

llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no

ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los

recurrentes.

No debe olvidarse que desde el contrato

base de la acción -...año 1984en el caso- se sucedieron

en el país numerosas circunstancias que vinieron a

desvirtuar todos los parámetros, pautas, reservas y/o

previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas

partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de

signo monetario, prohibición de la indexación, etc..

Todo lo cual, hacía necesario -y así lo

hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo

dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una

solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así

decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All

Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del

STJ).

En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia.

Instancia hubo debido dejar (entiendo que acotadamente en

estos autos) de lado las conclusiones de la pericial

contable, sus ampliaciones y explicaciones; toda vez que

la misma hacía un cálculo exclusivamente basado en el

contrato originario, sin tomar en cuenta aquellas

circunstancias que habían desvirtuado el sinalagma

original. Como que tampoco era tarea del perito, ya que

la recomposición contractual demandada está reservada a

los jueces.

...

Luego -dado razones suficientes para

ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de

ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%

anual (igual que en estos autos)...; fijando luego, en

definitiva, la suma adeudada al momento de la demanda, y

la forma de amortización de la misma.

...

Entiendo que habiendo

sujeto el a-quo la consignación a su liquidación y su

aplicación a los saldos resultantes, la única cuestión

que amerita el agravio es la relacionada a las costas

indefinidas, ya que los montos depositados quedan

sujetos a la liquidación ordenada.

Siendo así, receptados de

hecho que fueran los montos, resulta estéril la discusión

sobre la recepción de la consignación, ya que sus montos

no resultan cancelatorios de lo debido, sino a cuenta de

ello, en el criterio implícito del a-quo que ordenó

contemplar los montos consignados, como se señalara.

Tampoco tiene efecto una

resolución del tema consignación a los fines de las

costas, ya que dentro de la totalidad de lo resuelto las

evalúo como pertinentes a todo lo actuado.

Sin perjuicio de ello la

negativa del BHN al reajuste contractual lo torna

perdidoso en el tema sustancial siendo por ello razonable

y atendible concurrir a la norma del art. 68 del rito

para imponerle la de ambas instancias, atendiendo a que

se ha dicho:

“... desde antiguo se sostiene que las costas

siempre deben imponerse al vencido (STJRN, LOPEZ,

68/87) en caso de oposición, cual es el caso de

autos, donde la accionada desde un principio rechazo

toda posibilidad de reconocer aunque sea de modo

parcial los derechos alegados por la actora en este

extensísimo debate abierto más de (9, en el caso)

años atrás (C.A.M. en MORAGA)”.

Por los mismos argumentos

y sustentos, que recepto como fundamentos del presente,

es que habré de proponer acoger el recurso de fs. 688, a

los solos fines de imponer las costas de ambas instancias

a la accionada, rechazando el recurso de fs. 691. MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger el recurso de fs. 688, a los solos

fines de imponer las costas de ambas instancias a la

accionada, rechazando el recurso de fs. 691.-

2) honorarios oportunamente, una vez regulados

en origen.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro