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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14530-250-07
Fecha: 2009-08-12
Carátula: PLATERO EDGARDO LEANDRO / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14530-250-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PLATERO Edgardo Leandro c/ BANCO
HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro.
14530-250-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.777 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 683/687, que hace lugar a
la demanda en cuanto el reajuste del mutuo hipotecario
que une a las partes, determinando el monto adeudado y su
forma de pago, difiriendo la cuestión de la consignación
al cumplimiento de las pautas señaladas, como así la
imposición de las costas y regulaciones pertinentes, es
apelada a fs. 688 por la actora, y a fs. 691 por la
accionada, concediéndose ambos recursos libremente a
fojas 689 y 691 vta.
A fs. 708/713 corre la pertinente expresión de
agravios de la actora, y a fs. 714/723 la de la
accionada, que reciben respuesta a fs. 725/729 de la
actora.
Cabe remitir a la lectura en extenso de los
actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en
especial, sin perjuicio de las referencias que estime
pertinentes a los efectos de una mejor comprensión del
registro del voto a proponer al acuerdo.
Es también del caso resaltar que el a-quo hubo
merituado y citado extensamente en su voto los
precedentes ZANON c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 15/05)
y VENTURINO c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 97/06)
resueltas en esta jurisdicción y que tuviera intervención
incluso el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia ratificando los criterios decididos en
aquéllas, razón por la cual existen criterios sobre los
lineamientos del conflicto jurídico que enfrenta a las
partes, y que, adelanto, no veo hubieren sido puestos
satisfactoriamente en crisis en los agravios.
Asimismo habré de considerar en lo pertinente
lo ya señalado en autos MORAGA c/ BHN (C.A.B., SD.
42/08), como también las constancias de los autos YUNES
c/ BHN, y SOSA c/ BHN que hubieron pasado por el acuerdo
simultáneamente con los presentes.
La identidad de la resuelto en los presentes
por parte del mismo Juez que lo hiciera en origen en
autos SOSA, como así de los agravios expuestos, amerita
seguir los lineamientos que expusiera en estos últimos en
el acuerdo casi simultáneo.
Atento el precedente del STJRN en autos
GONZÁLEZ c/ BHN, dictado en origen por esta Cámara, que
motivara la providencia de fs. 741 requiriéndose a las
partes se expresaran sobre la aplicación o no de la ley
26.313 (en especial a la luz de su reglamentación) a los
presentes, cabe referirse inicialmente a tal cuestión.
Resaltando el criterio final de la actora (fs.
758 y ss) al respecto en sentido negativo, como así el
silencio de la accionada, cabe remitir a mi juicio al
criterio que se expresara en autos YUNES, y con el cual
concordara, donde se dijo:
“... 3. Corresponde ahora determinar
si corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de
la Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el
actor (fs. 455); si bien, luego de la publicación del
decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha petición fue
rectificada, peticionándose exactamente lo contrario, es
decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V. fs. 485/490).
Siendo que la operatoria del actor fue
... (en el caso es la HN 752 ...) “y por ende NO
elegible” -según lo especificó la actora, sin oposición
de la demandada- el contrato de marras no está incluido
en los términos de la citada ley y su decreto
reglamentario; el cual, estableció -como uno de los
requisitos de su aplicabilidad- que el deudor hubiera
sido “destinatario de las operatorias HN 700
/Reactivación variante II), HN 670, HE 310, HE 311, sus
suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes”.
Los agravios de las partes resultan en
sustancia similares a los expresados en autos SOSA; los
de la actora discurren en escencia sobre lo que considera
una errónea base del cálculo y la fecha de corte estimada
por el a-quo, como así a la cuantía de los rubros gastos
y seguros, como a la indefinición en las costas y
consignación; también por el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad del plexo legal que señala, para
peticionar en definitiva un nuevo reajuste de la deuda.
Los agravios de la accionada por su parte
discurren en escencia sobre la inexistencia de conducta
abusiva de su parte en la gestión del crédito origen de
autos, y su apego en lo actuado administrativamente a
los fines de las leyes de aplicación al mismo, como su
postura sobre la procedencia de la tasa que empleara,
reiterándose en definitiva en los conceptos centrales
vertidos en aquellos precedentes, como así la cuestión de
la recepción que hiciera el a-quo de la consignación;
cabe ante ello recordar lo dicho en aquellos precedentes
al respecto, YUNES y SOSA en especial, al ser los últimos
tratados en acuerdo por esta Cámara.
Atento ello es del caso reiterarme en especial
en lo dicho en SOSA:
“Tal abocamiento inicial a dichos agravios, es
sin perjuicio de la aplicación y respuesta de similares
criterios a los agravios de la actora.
Dije en MORAGA, “no se trata de acudir al
fácil recurso de los procesadores de datos, sino que
habiendo sido primer vocal en los precedentes citados me
adentré en su oportunidad extensamente en la problemática
sustancial del litigio sobre la adecuación de los mutuos
a las normativas dictadas al respecto, y no advirtiendo
la introducción en autos de argumentos sustanciales
(atendiendo en los presentes a lo ya resuelto sobre la
inaplicabilidad de la ley 26.313 posteriormente dictada)
que pongan en crisis los criterios definidos en los
precedentes, es que recordaré lo allí dicho.
Se dijo en el precedente ZANON c/ Banco
Hipotecario -y reiteró, en VENTURINO-, entre otras
consideraciones:
“... sobre la alegada inconstitucionalidad de la
norma restrictiva sobre su aplicación al caso, es
oportuno seguir además del criterio del a-quo, los
vertidos por la Corte Suprema de Mendoza en autos
BHN c/ De La Hoz, M, del 20/12/04 (ver ElDial.com de
la fecha), donde con voto de la Dra. Kemelmajer de
Carlucci resolvió la constitucionalidad de la norma
en un caso análogo, con abundantes fundamentación,
diciendo, entre otros conceptos:
“En mi opinión, el texto legal pasa el test de
constitucionalidad. Explicaré por qué:
" La ley 24.855 privatizó el Banco Hipotecario y
creó el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura
Regional. El art. 7 establece la integración de ese
patrimonio y, entre otros, menciona: ""..a) Las
acciones del Banco Hipotecario SA y el producido de
su venta"".d) La renta y los frutos de sus activos,
con excepción de lo previsto en el art. 36 de la
presente ley. A su vez, el art. 36 establece que "el
10 % de los intereses que generen los recursos del
fondo se capitalizarán en una cuenta especial del
Banco de la nación argentina para la atención de un
fondo de garantías de créditos para viviendas
únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a
personas de ingresos bajos y medios bajos, pudiendo
aplicarse también como subsidios a las tasas de
interés de créditos para viviendas populares
destinadas a los sectores de bajos ingresos". El
art. 38, cuya aplicación se reclama en autos, se
ubica en el capítulo V denominado "Disposiciones
complementarias".-
De esta normativa surge que los créditos
titularizados por la entidad, antes oficial,
integran la nueva persona jurídica privatizada;
consecuentemente, la interpretación de los
tribunales, proyectada en la multiplicidad de los
casos, incide sustancialmente en la perspectiva
económica tenida en miras al momento de la
privatización.-
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad
de una norma exige gran prudencia en el magistrado;
esa actitud se acentúa en casos como éstos, en los
que la declaración supone desequilibrar ecuaciones
económicas en las que están implicados otros
sujetos. Aclaro que, en el caso, esos efectos
llegan, incluso, a la masa de personas carenciadas,
porque la interpretación propuesta influye en el
fondo monetario previsto en el art. 36.-
" Con este criterio, entiendo que la distinción
legal tiene una fundamentación objetiva para el
trato desigual, que intentaré explicar, y que se
vincula a la posibilidad de opción y a los costos de
la armonización:
En efecto, el derecho de opción de los deudores
hipotecarios de operatorias globales es
prácticamente nulo; o sea, estos deudores tienen la
casa que la operatoria global determinó, al precio
fijado en función de contrataciones generales de
cierto tipo de entidades con cierto tipo de empresas
constructoras. Los deudores hipotecarios de
operatorias individuales, en cambio, han tenido
posibilidad de optar entre diversas casas que
encontraron en el mercado (construidas o no
construidas).-
La carencia de posibilidad de opción y la
uniformidad que presentan las operatorias globales
tienen como consecuencia que el mismo procedimiento
previsto en los arts. 38 y sgtes. no implique un
costo excesivo para la entidad prestataria, no
supone tasaciones ni cálculos individuales, desde
que la mayor parte de las casas tienen idéntico
valor y las mejoras realizadas por el beneficiario
del crédito deben ser retraídas (art. 38 inc a). Una
tasación, un cálculo, sirve para decenas de casos,
todos iguales.-
" Por lo tanto, no parece que exista incoherencia
del legislador en el desarrollo de los criterios
elegidos para la diferenciación, especialmente,
porque como he señalado, hoy la entidad acreedora no
es el propio Estado, sino una entidad que hizo sus
cálculos económicos sobre la diferencia realizada
por el legislador; o sea, al privatizar, se tuvo en
cuenta que un sector de esos créditos serían
reducidos y pospuestos en el tiempo, pero otros no.”
Argumentos ellos aplicables sustancialmente a la
suerte de eventual descarte de la ley 24143 por la
misma tacha.
Abundando se dijo allí:
“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes
que se efectuara no resulta irrita en el caso
(considerando las morigeraciones contempladas por el
a-quo), si se atiende a que:
“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos
y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario
Nacional, el Banco Central y la Secretaria de
Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O.
21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco
Hipotecario Nacional orientará su accionar como
banco mayorista, para atender las necesidades de la
población en materia de vivienda social única -y de
uso permanente por el beneficiario según la
reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo
urbano".-
A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco
Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus
operaciones de préstamos individuales, para la
vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las
condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro
de los trescientos sesenta (360) días de la sanción
de la presente, deberá dictar la reglamentación
respectiva, la que preverá una disminución mínima de
los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de
la deuda calculada a la fecha establecida, por los
índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos
de deuda de préstamos individuales provenientes de
la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE
311 serán recalculados sobre la base de tomar como
precio de venta de las viviendas el valor básico de
la operatoria incluido el coeficiente zonal,
actualizado por variación del índice del costo de la
construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes
de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y
podrá ser disminuido, mediante resolución fundada,
en función de las características de cada proyecto y
del valor real de sus unidades. A ese efecto, el
Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a
categorizar los distintos proyectos tomándose como
categoría básica la correspondiente a las exigencias
mínimas de la operatoria y determinando, conforme
los mejores niveles constructivos, otras tres:
media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda
así determinados correspondientes a cada categoría
resultarán de restar al precio de venta las
amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega
el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se
recalcularán los saldos de deuda a partir del
1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a
los desembolsos efectuados o al monto del contrato,
en su caso, el índice del costo de la construcción
del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las
amortizaciones ajustadas por igual índice".-
En cuanto a las nuevas condiciones de financiación,
dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados
conforme el título anterior devengarán un interés no
inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas
vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del
1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario
Nacional, las condiciones económicas de los
préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la
tasa de interés para preservar el valor de sus
créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En
la relación de la entidad con el Banco Central de la
República Argentina el porcentaje de interés
capitalizado no se computará como interés aplicado".
Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso
será establecido en función de los nuevos saldos de
deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco
queda facultado para ampliar los plazos de
amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años
a contar desde el inicio de la operación en los
casos en que circunstancias especiales lo
justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la
normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el
recálculo de los servicios de reembolsos, se
mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El
recálculo de que se trate deberá concretarse dentro
de los trescientos sesenta (360) días de la sanción
de la presente ley".-
El artículo 15 dispone que "La normativa establecida
en la presente, reemplaza a las condiciones de
financiación anteriores contractualmente convenidas
o fijadas por resoluciones internas del Banco
Hipotecario Nacional".-
Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143
impone un régimen especial para los créditos
otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que,
además, es posterior a la ley de convertibilidad.
Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue
derogada por aquella -ni siquiera es mencionada-
también regía la relación de las partes, ya que las
leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma
armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas
evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala
H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).
Se dijo en los
precedentes en cuestión, y también resulta de aplicación
a estos autos, que:
“Aunque resulte fácil para un observador ajeno al
debate concluir que la solución en un caso concreto,
como el de autos, no puede sustentarse en
consideraciones de otro precedente, es del caso
señalar que la cuestión sustancial en debate,
concretamente la interpretación del plexo legal que
comprende el contrato de las partes variado por
imperativo del legislador, incluye no solo las
normas específicas dictadas por el legislador, sino,
también, la legislación general.
Por ello, y no por
facilísmo, también considero prudente y razonable
concluir el iter de razonamiento en autos del mismo
modo como lo propusiera en el precedente ZANON:
“ ... De ello se concluye, que el plexo legal fue
armónicamente interpretado en el caso, no resultando
desajustado los cálculos del perito seguidos por el
a-quo, máxime atendiendo a la reducción de la tasa
de interés que dispusiera, que entiendo dable y
legalmente apontocada en numerosos precedentes de
esta Cámara, donde se dijo:
“Ya desde antiguo vengo sosteniendo (C.A.B.
in re: Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93),
entre otros conceptos que:
"Es pacífica la doctrina
de la facultad judicial de reducir los intereses
considerados excesivos en las convenciones de las
partes.
Así in re: BARI c/
LOPEZ (SI.142/91) dijo ésta Cámara que la facultad
de los Jueces para actuar de oficio en la reducción
de intereses puede derivarse entre otros, de los
arts. 953, 656, 1071 y cc Cod. Civ.
In re: BAVA c/ SCAFFINO
reiteró el criterio (SI: 200/92), entre otros
precedentes.
A mayor abundamiento
quiero señalar que la facultad judicial derivada del
art 656 Cod. Civ., a fin de cumplir aquel requisito
de armonía señalado con otras normas del Código
Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con
criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ...,
T.I., pág. 339, ac. 1), lo que me parece aconteció
en autos, ya que la tasa contemplada por la actora
... no resiste análisis alguno, y menos si se tiene
en cuenta que parte de dichos intereses corren sobre
capital sujeto a la norma de la ley 23.928..."".
De igual modo se dijo:
“A mayor abundamiento, puedo recordar que en el
fuero comercial, no obstante la vigencia obligatoria
de un fallo plenario, se resolvió que en materia de
capitalización de intereses es inaplicable la
doctrina del fallo "Uzal en S.A. c. Moreno" (La Ley,
1991-E, 404) si en el caso particular su aplicación
conlleva una consecuencia patrimonial inadmisible
para el deudor, cuya obligación no puede exceder el
crédito actualizado con un interés que no trascienda
los límites de la moral y las buenas costumbres
(CNCom, sala A, 28/04/2000, Buzzo, Luis P. c. La
Buenos Aires Cía. de Seguros; ver también de dicha
Sala, LA LEY 2001-F-535; ED, 196-643). Además, dicho
fallo plenario, favorable a la capitalización de los
intereses, acaba de ser dejado sin efecto por otro
(CNCom, en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl,
LA LEY 27/08/2003, 1;; LA LEY 03/09/2003, 4, con
nota de Alejandro Drucaroff Aguiar)(del voto del Dr.
Kiper citado Ut Supra).-
Frente a ello resulta prudente y criterioso el
sustento del a-quo dado a partir de fs. ..., y su
decisión respecto a la tasa fijada, que armoniza
prudente el entuerto de autos, respetando el plexo
legal que decidiera de aplicación, sin perjuicio de
lo señalado respecto la ley 24.283, no siendo mella
tampoco su criterio de lo “descontextualizado” de la
invocación de la ley 24.240, al considerar de hecho
su manda que “cuando existan dudas en cuanto a los
alcances de su obligación, se estará a la que sea
menos gravosa”(art. 37).”.
Como anticipara respecto el
caso YUNES, habiendo intervenido en el acuerdo, cabe
también recordar que allí se dijo, entre otras
consideraciones:
“4: Yendo ahora al caso de autos, cabe
señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo
cada una de las diferentes posturas sostenidas por las
partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en
orden a la existencia de irreconciliables posiciones de
dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una
respuesta judicial que evitara cualquier abuso o
iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad
del contrato sin menoscabo de la capacidad de
cumplimiento del deudor.
Como resultado de lo cual, ha sido
reconducido el sinalagma contractual de manera prudente,
que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.
Éstos limitaron su cuestionamiento a
reiterar sus diferencias, sin advertir que se había
producido un reajuste contractual integral: determinación
del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante
el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo,
etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los
diferentes intereses de las partes -y del íter para
llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no
ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los
recurrentes.
No debe olvidarse que desde el contrato
base de la acción -...año 1984en el caso- se sucedieron
en el país numerosas circunstancias que vinieron a
desvirtuar todos los parámetros, pautas, reservas y/o
previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas
partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de
signo monetario, prohibición de la indexación, etc..
Todo lo cual, hacía necesario -y así lo
hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo
dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una
solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así
decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All
Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del
STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia.
Instancia hubo debido dejar (entiendo que acotadamente en
estos autos) de lado las conclusiones de la pericial
contable, sus ampliaciones y explicaciones; toda vez que
la misma hacía un cálculo exclusivamente basado en el
contrato originario, sin tomar en cuenta aquellas
circunstancias que habían desvirtuado el sinalagma
original. Como que tampoco era tarea del perito, ya que
la recomposición contractual demandada está reservada a
los jueces.
...
Luego -dado razones suficientes para
ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de
ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5%
anual (igual que en estos autos)...; fijando luego, en
definitiva, la suma adeudada al momento de la demanda, y
la forma de amortización de la misma.
...
Entiendo que habiendo
sujeto el a-quo la consignación a su liquidación y su
aplicación a los saldos resultantes, la única cuestión
que amerita el agravio es la relacionada a las costas
indefinidas, ya que los montos depositados quedan
sujetos a la liquidación ordenada.
Siendo así, receptados de
hecho que fueran los montos, resulta estéril la discusión
sobre la recepción de la consignación, ya que sus montos
no resultan cancelatorios de lo debido, sino a cuenta de
ello, en el criterio implícito del a-quo que ordenó
contemplar los montos consignados, como se señalara.
Tampoco tiene efecto una
resolución del tema consignación a los fines de las
costas, ya que dentro de la totalidad de lo resuelto las
evalúo como pertinentes a todo lo actuado.
Sin perjuicio de ello la
negativa del BHN al reajuste contractual lo torna
perdidoso en el tema sustancial siendo por ello razonable
y atendible concurrir a la norma del art. 68 del rito
para imponerle la de ambas instancias, atendiendo a que
se ha dicho:
“... desde antiguo se sostiene que las costas
siempre deben imponerse al vencido (STJRN, LOPEZ,
68/87) en caso de oposición, cual es el caso de
autos, donde la accionada desde un principio rechazo
toda posibilidad de reconocer aunque sea de modo
parcial los derechos alegados por la actora en este
extensísimo debate abierto más de (9, en el caso)
años atrás (C.A.M. en MORAGA)”.
Por los mismos argumentos
y sustentos, que recepto como fundamentos del presente,
es que habré de proponer acoger el recurso de fs. 688, a
los solos fines de imponer las costas de ambas instancias
a la accionada, rechazando el recurso de fs. 691. MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) acoger el recurso de fs. 688, a los solos
fines de imponer las costas de ambas instancias a la
accionada, rechazando el recurso de fs. 691.-
2) honorarios oportunamente, una vez regulados
en origen.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro