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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15283-168-09
Fecha: 2009-08-12
Carátula: LIVERA MARTIN / CARCELLER DOMINGO TOMAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15283-168-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 12 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LIVERA MARTIN c/ CARCELLER DOMINGO
TOMAS y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15283-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 198 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de fs. 183 es apelada a fs. 184
por la accionada por estimar altos los montos, y su
letrado por estimar bajo los mismos.
Este último se sostiene en lo que entiende
arbitraria reducción del 50% a tenor de la ley 24.432.
Remito a sus sustentos.
Señalando que por el modo de imposición de
costas la apelación sólo refiere a los honorarios del
letrado de la demandada, y que si bien por razones de
economía procesal es habitual de esta Cámara exigir la
notificación del auto regulatorio a todos los interesados
a los fines de resolver en un solo acuerdo todo lo
pertinente a las regulaciones, en autos a tenor del
práctico abandono de la causa por la actora evidenciado
en el largo tiempo transcurrido desde la notificación
regulatoria (cédula de fs. 185, de fecha de marzo de
2004) y el escaso monto regulado a su letrada, permite
obviar en este caso la exigencia de notificación a la
actora en su domicilio real de los honorarios de aquélla.
Atendiendo a que es criterio de esta Cámara no
contemplar los intereses en la base regulatoria en casos
no exista condena (C.A.B. Banco Hipotecario c/ Billinger,
SI. 25/07) por no ajustarse en dicho caso al criterio del
STJ en autos Paparatto (lo que sí hiciera el a-quo), como
así la pertinencia de reducir regulaciones a tenor de
la ley 24.432 (C.A.B., Flores c/ Perner, SI. 261/07),
entiendo no resulta baja la regulación en crisis a tenor
de las pautas del art. 6 y cc L.A.
Atendiendo a que el a-quo ha merituado
debidamente la labor profesional en autos, atendiendo a
la escasa complejidad de la cuestión en debate, como así
la extensión de la labor desarrollada, por lo que es
razonable la aplicación de la norma del art. 13 de la ley
24.432 en autos, cuya constitucionalidad no fuera puesta
en crisis -y no advierto-, ajustándose el decisorio en
crisis a la manda legal de debida fundamentación.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso
de fs. 184. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 184.
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro