Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15283-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-12

Carátula: LIVERA MARTIN / CARCELLER DOMINGO TOMAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15283-168-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 12 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LIVERA MARTIN c/ CARCELLER DOMINGO

TOMAS y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15283-168-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 198 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de fs. 183 es apelada a fs. 184

por la accionada por estimar altos los montos, y su

letrado por estimar bajo los mismos.

Este último se sostiene en lo que entiende

arbitraria reducción del 50% a tenor de la ley 24.432.

Remito a sus sustentos.

Señalando que por el modo de imposición de

costas la apelación sólo refiere a los honorarios del

letrado de la demandada, y que si bien por razones de

economía procesal es habitual de esta Cámara exigir la

notificación del auto regulatorio a todos los interesados

a los fines de resolver en un solo acuerdo todo lo

pertinente a las regulaciones, en autos a tenor del

práctico abandono de la causa por la actora evidenciado

en el largo tiempo transcurrido desde la notificación

regulatoria (cédula de fs. 185, de fecha de marzo de

2004) y el escaso monto regulado a su letrada, permite

obviar en este caso la exigencia de notificación a la

actora en su domicilio real de los honorarios de aquélla.

Atendiendo a que es criterio de esta Cámara no

contemplar los intereses en la base regulatoria en casos

no exista condena (C.A.B. Banco Hipotecario c/ Billinger,

SI. 25/07) por no ajustarse en dicho caso al criterio del

STJ en autos Paparatto (lo que sí hiciera el a-quo), como

así la pertinencia de reducir regulaciones a tenor de

la ley 24.432 (C.A.B., Flores c/ Perner, SI. 261/07),

entiendo no resulta baja la regulación en crisis a tenor

de las pautas del art. 6 y cc L.A.

Atendiendo a que el a-quo ha merituado

debidamente la labor profesional en autos, atendiendo a

la escasa complejidad de la cuestión en debate, como así

la extensión de la labor desarrollada, por lo que es

razonable la aplicación de la norma del art. 13 de la ley

24.432 en autos, cuya constitucionalidad no fuera puesta

en crisis -y no advierto-, ajustándose el decisorio en

crisis a la manda legal de debida fundamentación.

En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso

de fs. 184. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 184.

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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