Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12177-120-03

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-12

Carátula: CID PEDRERO / SALGUERO S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJ.HONOR.

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12177-120-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Agosto de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad,

luego de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada :"CID PEDRERO c/SALGUERO ANTONIO s/ PEDIDO DE

QUIEBRAS s/ EMBARGO PREVENTIVO s/ CASACION s/ EJECUCION

DE HONORARIOS", expte. nro. 12177-120-2003 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 471 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada

por esta Cámara a fs. 365/368 -y su aclaratoria de fs.

372/375- interpuso recurso extraordinario de casación, a

fs. 382/384 vta., el dr. Rodolfo Rodrigo por su propio

derecho.

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 289 del

CPCC, se observa: que fue interpuesto en término; se

efectuó el depósito previsto en el art. 287 del CPCC (fs.

398); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma; y

se adjuntaron copias para los traslados respectivos, los

cuales fueron respondidos: a fs. 461 y vta., por el

letrado apoderado de Alicia y Olga Salguero; y a fs.

462/465, por los letrados apoderados de Zulma Fabiana y

Susana Margot Salguero.

2. Sin perjuicio de lo dicho,

abservo también que el citado recurso no ha sido

interpuesto contra sentencia definitiva en los términos y

con el alcance definidos por el art. 285 del CPCC.

En efecto; la sentencia contra la cual se

hubo alzado el recurrente fue dictada en el marco de una

ejecución de honorarios -resolviendo una impugnación de

una liquidación provisoria (fs. 330 y vta.)-, que no da

por concluida la misma ni impide su continuación. Prueba

de ello es que el ahora recurrente continuó percibiendo

pagos (fs. 402, 411, 416, 435, etc.), supeditando su

imputación a una liquidación final (fs. 413).

No obstante, habiendo el recurrente

alegado la violación de normas de procedimiento, que

incidieron en su patrimonio (V. fs. 383 vta., y sigts.),

propondré al Acuerdo considerar superado dicho valladar

formal, a fin de que el Superior Tribunal fije la

doctrina pertinente.

3. Por lo expuesto, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente admisible el

recurso de fs. 382/384 vta..-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el

recurso de fs. 382/384 vta..-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes al STJ. sirviendo la presente de atenta

nota.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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