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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12177-120-03
Fecha: 2009-08-12
Carátula: CID PEDRERO / SALGUERO S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJ.HONOR.
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12177-120-03
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Agosto de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad,
luego de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada :"CID PEDRERO c/SALGUERO ANTONIO s/ PEDIDO DE
QUIEBRAS s/ EMBARGO PREVENTIVO s/ CASACION s/ EJECUCION
DE HONORARIOS", expte. nro. 12177-120-2003 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 471 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada
por esta Cámara a fs. 365/368 -y su aclaratoria de fs.
372/375- interpuso recurso extraordinario de casación, a
fs. 382/384 vta., el dr. Rodolfo Rodrigo por su propio
derecho.
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 289 del
CPCC, se observa: que fue interpuesto en término; se
efectuó el depósito previsto en el art. 287 del CPCC (fs.
398); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma; y
se adjuntaron copias para los traslados respectivos, los
cuales fueron respondidos: a fs. 461 y vta., por el
letrado apoderado de Alicia y Olga Salguero; y a fs.
462/465, por los letrados apoderados de Zulma Fabiana y
Susana Margot Salguero.
2. Sin perjuicio de lo dicho,
abservo también que el citado recurso no ha sido
interpuesto contra sentencia definitiva en los términos y
con el alcance definidos por el art. 285 del CPCC.
En efecto; la sentencia contra la cual se
hubo alzado el recurrente fue dictada en el marco de una
ejecución de honorarios -resolviendo una impugnación de
una liquidación provisoria (fs. 330 y vta.)-, que no da
por concluida la misma ni impide su continuación. Prueba
de ello es que el ahora recurrente continuó percibiendo
pagos (fs. 402, 411, 416, 435, etc.), supeditando su
imputación a una liquidación final (fs. 413).
No obstante, habiendo el recurrente
alegado la violación de normas de procedimiento, que
incidieron en su patrimonio (V. fs. 383 vta., y sigts.),
propondré al Acuerdo considerar superado dicho valladar
formal, a fin de que el Superior Tribunal fije la
doctrina pertinente.
3. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente admisible el
recurso de fs. 382/384 vta..-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el
recurso de fs. 382/384 vta..-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes al STJ. sirviendo la presente de atenta
nota.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro