include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15257-160-09
Fecha: 2009-08-12
Carátula: A.M.I. Nº 3 (ROSAS ADELINA) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15257-160-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE AGOSTO DE 2009.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (ROSAS
Adelina) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte.
nro.15257-160-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 47/49 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la inhabilitación en los
términos del art. 152 bis, inc. 2 del Cód. Civ., de
Adelina Rosas.
Que no habiéndose interpuesto
apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara,
para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253
bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud
de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble
instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se
han observado las formalidades esenciales para la validez
del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora
de Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni,
promovió la acción solicitando se declarara la
inhabilitación, de Adelina Rosas (fs. 17/18). Se
acompañaron con el escrito inicial un certificado médico
suscripto por los dres. Susana Lopez Anido a fs. 4, y
Axel Ganza Pérez, (fs.5), ambos psiquiatras del Servicio
de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. A fs 2 Acta
de manifestación efectuada ante la Defensoría de Menores
e Incapaces (fs.2), certificado de pobreza expedido por
el Juzgado de Paz de esta ciudad, acreditándose que la
enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni propiedad inmueble (fs.3); certificado de
discapacidad obrante a fs. 7/8 expedido por el Consejo
Pcial. para las Personas con Discapacidad; informe de
seguimiento del grupo familiar efectuado por la
Delegación de Promoción familiar Zona andina (fs. 9/12);
informe social practicado por el Depto. de Servicio
Social del Poder Judicial (fs.14/vta); recibo de haberes
de la sra. María Inés Harracas (fs.15); y copia del
D.N.I. de esta última (fs.16); quedando así abierto el
camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.
Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.18). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.3.
Que a fs.19 se designa curador ad
litem al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo
aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto (fs.20) y a fs.
39 acepta el cargo la curadora ad bona, sra. María Inés
Harracá (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Adelina Rosas le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.31 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.47/49 y le fue notificada a la
inhábil a fs.51/51 vta. y a la dra. Andrea Alberto a
fs.54 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente
la prueba colectada, en particular el informe de fs.34/35
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado, encontrándose la
examinada comprendida en los supuestos del art. 152 bis
del Cód. Civil; añadiendo que se trata de un estado de
origen congénito, no siendo esperable mejoría; su
capacidad para dirigir su persona y administrar sus
bienes se encuentra muy disminuida debido a que no puede
enfrentar situaciones que requieran discernimiento y
conciencia discriminativa. Requiere de supervisión por
parte de persona adulta responsable y acompañamiento en
la crianza de sus hijos. No resulta necesario indicar su
internación, tal metodología podrá implementarse en
caso de producirse una descompensación de su estado
actual.
Del peritaje efectuado se corrió
vista oportunamente a la denunciante, a la presunta
inhábil y a la curadora provisional (fs.36), quienes se
abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado
con la designación del curador definitivo de la inhábil
a la sra. María Inés Harraca, no existiendo recurso
alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo
a fs.52.
4.- A fs.54 contesta la vista prevista por
el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso
y la sentencia de fs.47/49 a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Aclarar que en el punto 1) del fallo, donde dice
“nacida en Clemente Onelli”, debe decir “nacida en Anecón
Grande” (conf. fs.1).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de
origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro