Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15257-160-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-12

Carátula: A.M.I. Nº 3 (ROSAS ADELINA) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15257-160-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE AGOSTO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 (ROSAS

Adelina) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte.

nro.15257-160-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 47/49 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la inhabilitación en los

términos del art. 152 bis, inc. 2 del Cód. Civ., de

Adelina Rosas.

Que no habiéndose interpuesto

apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara,

para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253

bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud

de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble

instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se

han observado las formalidades esenciales para la validez

del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora

de Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni,

promovió la acción solicitando se declarara la

inhabilitación, de Adelina Rosas (fs. 17/18). Se

acompañaron con el escrito inicial un certificado médico

suscripto por los dres. Susana Lopez Anido a fs. 4, y

Axel Ganza Pérez, (fs.5), ambos psiquiatras del Servicio

de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. A fs 2 Acta

de manifestación efectuada ante la Defensoría de Menores

e Incapaces (fs.2), certificado de pobreza expedido por

el Juzgado de Paz de esta ciudad, acreditándose que la

enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni propiedad inmueble (fs.3); certificado de

discapacidad obrante a fs. 7/8 expedido por el Consejo

Pcial. para las Personas con Discapacidad; informe de

seguimiento del grupo familiar efectuado por la

Delegación de Promoción familiar Zona andina (fs. 9/12);

informe social practicado por el Depto. de Servicio

Social del Poder Judicial (fs.14/vta); recibo de haberes

de la sra. María Inés Harracas (fs.15); y copia del

D.N.I. de esta última (fs.16); quedando así abierto el

camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód.

Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.18). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.3.

Que a fs.19 se designa curador ad

litem al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo

aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto (fs.20) y a fs.

39 acepta el cargo la curadora ad bona, sra. María Inés

Harracá (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Adelina Rosas le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.31 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.47/49 y le fue notificada a la

inhábil a fs.51/51 vta. y a la dra. Andrea Alberto a

fs.54 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente

la prueba colectada, en particular el informe de fs.34/35

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado, encontrándose la

examinada comprendida en los supuestos del art. 152 bis

del Cód. Civil; añadiendo que se trata de un estado de

origen congénito, no siendo esperable mejoría; su

capacidad para dirigir su persona y administrar sus

bienes se encuentra muy disminuida debido a que no puede

enfrentar situaciones que requieran discernimiento y

conciencia discriminativa. Requiere de supervisión por

parte de persona adulta responsable y acompañamiento en

la crianza de sus hijos. No resulta necesario indicar su

internación, tal metodología podrá implementarse en

caso de producirse una descompensación de su estado

actual.

Del peritaje efectuado se corrió

vista oportunamente a la denunciante, a la presunta

inhábil y a la curadora provisional (fs.36), quienes se

abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado

con la designación del curador definitivo de la inhábil

a la sra. María Inés Harraca, no existiendo recurso

alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo

a fs.52.

4.- A fs.54 contesta la vista prevista por

el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso

y la sentencia de fs.47/49 a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Aclarar que en el punto 1) del fallo, donde dice

“nacida en Clemente Onelli”, debe decir “nacida en Anecón

Grande” (conf. fs.1).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro