Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15100-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-08-10

Carátula: HUENUQUEO JUAN LUIS Y OTRA / VERON RAUL S/ DESALOJO - SUMARISIMO -

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15100-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Agosto de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HUENUQUEO JUAN LUIS Y OTRA c/ VERON

RAUL s/ DESALOJO", expte. nro. 15100-116-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.122 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada

por esta Cámara a fs. 93/95, interpuso recurso

extraordinario de casación, a fs. 110/113, la parte

demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de

los requisitos formales exigidos por el art. 289 del

CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra

sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito

previsto por el art. 287 del CPCC; se constituyó

domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para

traslado, el cual fue respondido a fs. 119/121.

Respecto del cumplimiento de los

requisitos exigidos por el art. 286 del CPCC, el

recurrente hubo declamado la errónea aplicación del art.

3270 del cód. civil al sostener que, estando la actora

inhabilitada para ceder algún derecho sobre el inmueble

en cuestión, mal podría ahora requerir su devolución.

Argumento éste que no resiste el menor análisis.

En efecto; si la actora estaba

inhabilitada para ceder, mal podría el demandado haber

usufructuado esa supuesta infracción; y menos aún

intentar prevalerse de ese supuesto incumplimiento

contractual de la actora para con el IPPV, para

resistirse a devolver el bien dado en comodato.

Además, la certificación obrante a fs.

102, es un dato más acerca de la inexistencia de

infracción alguna con relación al IPPV.

Por otra parte, perjudica también aquel

argumento del recurrente el hecho de que la referida

norma -cuya errónea aplicación se reivindica- en ningún

momento fue invocada al expresar agravios (fs. 86/88);

incumpliéndose así uno de los requisitos contemplados en

el citado art. 286, en el sentido de que dicho fundamento

debió haber sido introducido en la primera oportunidad

que hubiere tenido el recurrente para plantearlo; que era

precisamente la de los agravios contra la sentencia de

Ia. Instancia.

Pero lo realmente significativo de este

recurso -y que lo convierte en inidóneo para superar el

valladar formal que esta Cámara tiene el deber de hacer

observar- es que el recurrente se limitó a disentir con

el pronunciamiento de IIa. Instancia y a insistir con el

tema de la falta de legitimación activa del actor, pero

sin rebatir adecuada, fehaciente y verosímilmente los

argumentos en que se basara aquélla, tal como bien lo

hubo señalado la actora al contestar el recurso (fs.

119).

2. Por todo lo cual, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 110/113. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el

recurso de fs. 110/113. Con costas.-

2do.) Notificars, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan

los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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