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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15100-116-09
Fecha: 2009-08-10
Carátula: HUENUQUEO JUAN LUIS Y OTRA / VERON RAUL S/ DESALOJO - SUMARISIMO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15100-116-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Agosto de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HUENUQUEO JUAN LUIS Y OTRA c/ VERON
RAUL s/ DESALOJO", expte. nro. 15100-116-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.122 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada
por esta Cámara a fs. 93/95, interpuso recurso
extraordinario de casación, a fs. 110/113, la parte
demandada.
En orden a determinar el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por el art. 289 del
CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra
sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito
previsto por el art. 287 del CPCC; se constituyó
domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para
traslado, el cual fue respondido a fs. 119/121.
Respecto del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el art. 286 del CPCC, el
recurrente hubo declamado la errónea aplicación del art.
3270 del cód. civil al sostener que, estando la actora
inhabilitada para ceder algún derecho sobre el inmueble
en cuestión, mal podría ahora requerir su devolución.
Argumento éste que no resiste el menor análisis.
En efecto; si la actora estaba
inhabilitada para ceder, mal podría el demandado haber
usufructuado esa supuesta infracción; y menos aún
intentar prevalerse de ese supuesto incumplimiento
contractual de la actora para con el IPPV, para
resistirse a devolver el bien dado en comodato.
Además, la certificación obrante a fs.
102, es un dato más acerca de la inexistencia de
infracción alguna con relación al IPPV.
Por otra parte, perjudica también aquel
argumento del recurrente el hecho de que la referida
norma -cuya errónea aplicación se reivindica- en ningún
momento fue invocada al expresar agravios (fs. 86/88);
incumpliéndose así uno de los requisitos contemplados en
el citado art. 286, en el sentido de que dicho fundamento
debió haber sido introducido en la primera oportunidad
que hubiere tenido el recurrente para plantearlo; que era
precisamente la de los agravios contra la sentencia de
Ia. Instancia.
Pero lo realmente significativo de este
recurso -y que lo convierte en inidóneo para superar el
valladar formal que esta Cámara tiene el deber de hacer
observar- es que el recurrente se limitó a disentir con
el pronunciamiento de IIa. Instancia y a insistir con el
tema de la falta de legitimación activa del actor, pero
sin rebatir adecuada, fehaciente y verosímilmente los
argumentos en que se basara aquélla, tal como bien lo
hubo señalado la actora al contestar el recurso (fs.
119).
2. Por todo lo cual, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 110/113. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el
recurso de fs. 110/113. Con costas.-
2do.) Notificars, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro